Plazo para interponer recurso contencioso-administrativo tras declararse incompetente para conocer del mismo otro orden jurisdiccional: STS 21 de abril de 2021

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Se plantea por el Abogado del Estado la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la jurisdicción CA después de la declaración de incompetencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, al considerar que el plazo aplicable era el de 1 mes (ex art. 5.3 LJCA) y no el de 2 meses (art. 46 LJCA).

El TS resume la controversia diciendo que:

se plantea la cuestión del plazo al que ha de atenderse cuando el interesado ha acudido inicialmente a instar la tutela judicial efectiva, frente a la actividad administrativa, ante un órgano judicial correspondiente a un orden jurisdiccional distinto que carece de jurisdicción y que así lo declara, mediante la correspondiente resolución, debidamente notificada al interesado, en la que se indica la jurisdicción competente.

Fundamento jurídico 2º STS 21 de abril de 2021.

Pasa después a examinar los artículos mencionados, no sin subrayar que existe una laguna legal en cuanto a la cuestión planteada. Según art. 5.3 LJCA:

En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.

Art. 5.3 LJCA

Por tanto, dicho artículo se refiere sólo a los supuestos en los que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se declara incompetente para conocer una cuestión y remite a los interesados a la que considera que sí lo es.

Sin embargo, no es este el caso enjuiciado, en el que es otro orden jurisdiccional (en este caso, el civil) el que se declara incompetente para conocer de una controversia y señalando al orden contencioso como el competente. Considera el TS que no es por tanto aplicable dicho art. 5.3 LJCA sino el 46, porque lo contrario significaría estar introduciendo de facto una causa de inadmisibilidad en virtud de una interpretación analógica restrictiva, que no resulta proporcionada ni acorde al principio pro accione, citando numerosa doctrina constitucional. Entre otras, la sentencia del TC de 16 de diciembre de 2013, que razona:

La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione. A pesar de su «ambigua denominación», dicho principio (…) prohíbe «aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2, y 17/2011, de 28 de febrero, FJ 3, entre otras)

Fundamento jurídico 3º STC 16 de diciembre de 2013

Mientras la STC de 16 de abril de 2012 añade:

En esa misma doctrina constitucional está igualmente dicho que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales y, en lo que ahora más nos importa, la caducidad de la acción es una cuestión de simple legalidad ordinaria y, en consecuencia, que corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la competencia exclusiva que le reconoce el art. 117.3 CE. Sin embargo esta regla cede y, por consiguiente, la correspondiente cuestión adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada.

Fundamento jurídico 3º de la STC 16 de abril de 2012

Por tanto, se admite el recurso por no considerar aplicable la causa de inadmisión esgrimida.

Podéis leer el texto completo de la sentencia aquí.

Asimismo, podéis leer más sobre esta sentencia en el blog Es de Justicia.

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