STS 30/01/2024: Inexistencia de error judicial

En esta sentencia, el Tribunal Supremo resuelve sobre una demanda por error judicial planteada respecto de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante sobre cotizaciones a la Seguridad Social. El demandante sostuvo en el recurso contencioso-administrativo que existía error judicial porque:

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La demanda de error judicial exige haber agotado todos los recursos posibles, incluido el incidente de nulidad de actuaciones: STS 9 de marzo de 2021

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Se plantea en una demanda de error judicial (art. 293.1 LOPJ) respecto de cuestión relativa a responsabilidad sanitaria que, por cuantía, no puede acceder ni a recurso de apelación ni de casación.

El TS desestima la demanda con el siguiente razonamiento:

No cabe sino recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial que ha declarado de forma constante que conforme al art. 293.1 f) LOPJ, en el proceso de declaración de error judicial no procede la demanda en tanto no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución judicial a la que se imputa el error en cuestión; siendo criterio consolidado de la Sala que el requisito de haber agotado tales recursos incluye el incidente de nulidad de actuaciones, dado que iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede aún ser remediada dentro del proceso (en este sentido, v.gr., STS de 18 de junio de 2020, recurso nº 39/2019, que incorpora una detallada exposición de resoluciones precedentes de esta Sala con similares consideraciones).

Sentencia nº 321/2021 de 9 de marzo de 2021.

El texto íntegro de la sentencia lo tenéis aquí.

Error judicial (art. 293 LOPJ): STS 5 de mayo de 2021

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Los hechos que dan lugar a la controversia son los siguientes: se produce, a petición del dueño, la expropiación de una parcela, con el problema añadido de que el propietario había señalado al Catastro que su finca tenía una superficie superior, mientras que el Ayuntamiento expropiante había impugnado dicho aumento de superficie. Se basaba el propietario en que el Ayuntamiento estaba confundiendo su finca con una propiedad vecina, que tenía una superficie inferior.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, se considera necesario para que concurra error judicial, a los efectos del art. 293 LOPJ:

a) concurran supuestos especiales de error craso, patente, indubitado, incontestable, flagrante, que haya provocado conclusiones fácticas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas.

b) el órgano judicial haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, realizando una aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido.

Sin embargo, no existe error judicial:

a) si se mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, o

b) si se trata de la interpretación de las normas que acertada o equivocadamente obedezcan a un proceso lógico.

Además, se reitera que dicho procedimiento de error judicial ex art. 293 LOPJ, no constituye una tercera instancia ni una casación encubierta.

Menciona, además, otra sentencia del TS de 27 de marzo de 2018, según la que: «una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible«. 

En el presente caso, se considera que no existe base para afirmar la existencia de error, porque no queda acreditado por el recurrente que efectivamente exista confusión entre las dos fincas colindantes y porque, además, el documento que señala dicho recurrente como base de la misma no es el único tomado en consideración ni por el perito que dictamina en el procedimiento judicial ni por el Jurado de Expropiación Forzosa que determinó el justiprecio de la finca ni tampoco (que es lo fundamental) por el propio órgano jurisdiccional que realiza una interpretación conjunta de la prueba aportada por ambas partes.

El texto completo de la sentencia está aquí.