Ronda de enlaces (15/04/2024)

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Ha llegado un nuevo lunes y toca otra ronda de enlaces:

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STS 20/02/2024: Irretroactividad de la normativa sobre trienios reconocidos como laboral después del nombramiento como funcionario.

En la sentencia que examinamos hoy, el Tribunal Supremo desestima un recurso en materia de trienios reconocidos como laborales cuando el perceptor toma posesión de un puesto como funcionario con posterioridad.

Pues bien la primera cuestión a subrayar es que el interesado tomó posesión de su puesto como funcionario con fecha 23 de noviembre de 2005, siéndole reconocidos todos los trienios que ya tenía como laboral en ese momento.

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Legalidad del cese durante los meses de julio y agosto y posterior readmisión de los docentes interinos: STS 29 de abril de 2021

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La cuestión a examinar en esta sentencia es la legalidad del cese de un funcionario docente interino a 30 de junio y posterior readmisión al principio del curso escolar y, en consecuencia, si tiene derecho a percibir retribuciones por este período cuando no existe norma o acuerdo al respecto y ha aceptado el cese por no recurrirlo en tiempo y forma.

El TS se remite en primer lugar a otra sentencia suya anterior, de 16 de julio de 2020, que a su vez se fundamenta en la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, según la que:

1º.- «1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera».

«2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto».

Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018.

Se remite posteriormente a otra sentencia del TS:

la comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera.

Sentencia del TS de 9 de julio de 2019.

Esto es, el cese de los funcionarios interinos (también el de la actora) obedece a la finalización de la causa que motivó su nombramiento en cada caso como funcionario interino. Dicha «finalización de la causa» viene determinada por la introducción de nuevas medidas organizativas, encaminadas, además, a la consecución del objetivo de reducción del déficit público, que además determina que sólo los funcionarios públicos de carrera van a realizar las funciones de carácter no lectivo una vez terminado el curso escolar, funciones que no realizó la actora por ser interina.

En cuanto a la conducta de la actora que no impugnó ninguno de los actos de cese, la consecuencia más importante es que no cabe cuestionarse la licitud de los mismos, cuando ni se aportan los nombramientos ni se ha podido, por tanto, por dicha falta de prueba imputable a la actora, verificar que corresponden dichos ceses a la causa objetiva señalada en los mismos.

Tampoco puede considerarse como «readmisión» el nombramiento en el siguiente curso escolar simplemente porque lo sea en el mismo centro porque se acredita que antes y después ha prestado servicios de la misma naturaleza en otros centros.

Lo relevante es que la relación de servicio ha sido extinguido válidamente al final del período lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas.

Se estima el recurso señalando, como doctrina, que:

la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo.»

FJ 7º de la STS 29 de abril de 2021.

Podéis consultar el texto completo aquí.

Cuantía de la sanción de suspensión de empleo o funciones de empleados públicos a efectos de recurso: STS 6 de mayo de 2021

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La representación procesal de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación contra la sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, al sentenciar que la cuantía del pleito debía ser la incidencia económica del acto recurrido en la esfera patrimonial del recurrente, por lo que inadmite el recurso al ser inferior a la cuantía establecida (30.000€) y no entra en el fondo. El TSJ de Madrid (ST 20 de julio de 2017) sigue esta misma línea jurisprudencial.

El TS se remite a otras sentencias que dictó con anterioridad sobre la cuestión, sin que existan razones para modificar la doctrina en el presente caso. Así, en sentencias 6 de febrero de 2020 y 28 de mayo de 2019, concluye que junto al componente cuantificable, pueden existir otros que no lo sean, por lo que conforme al art. 42.2 LJCA:

«Se reputarán de cuantía indeterminada (…) aquellos (recursos) en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración«.

Art. 42.2 LJCA.

Por tanto, distingue entre aquellos procedimientos sobre sanciones a funcionarios cuando sean cuantificables económicamente de aquellos otros en los que, entre las sanciones impuestas, existan otros efectos legales que, por su naturaleza, no sean cuantificables. Así, se refiere a la STS 6 de febrero de 2020, en la que la sanción impuesta conllevaba la pérdida de la situación de servicio activo y la imposibilidad de pasar a otra diferente durante el tiempo de cumplimiento de aquella, con los consiguientes efectos permanentes en su carrera administrativa, efectos que no sólo económicos.

En el presente caso, se estima el recurso, rechazando la alegación del funcionario de que dichos otros efectos no económicos no le afectaban por estar muy cerca la fecha de su jubilación, al tratase de una cuestión meramente subjetiva, a juicio del TS, que no impide la consideración de dichos efectos no económicos para determinar la cuantía del recurso.

Podéis leer el texto completo de la sentencia aquí.

Situación de servicios especiales en organización internacional: STS 4 de mayo de 2021

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Hechos: un agente del cuerpo de la Policía Nacional destinado a Naciones Unidas de forma temporal, plantea si se encuentra en servicios especiales, no sólo a efectos de la propia situación administrativa, sino también a los demás efectos que son consecuencia de la misma (retributivos, de carrera, etc).

Parte el TS de la regulación existente que, fundamentalmente, está compuesta por el artículo 4 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles del Estado (Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo), el artículo 55.1.i) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional y el artículo 87.1.j) del texto refundido de la Ley del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

En el artículo 52 LO mencionada, se establecen las situaciones administrativas para el personal de la Policía Nacional.

En el artículo 55.1 de la misma, se reserva dicha situación de servicios especiales a «los que adquieran la condición de funcionarios al servicio de las Organizaciones Internacionales«. Cabe destacar que el art. 87 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público tiene la misma dicción en esta cuestión.

Según el Estatuto del Personal al Servicio de las Naciones Unidas, «a los fines del presente Estatuto, las expresiones «funcionarios» o «personal» se referirán a todos los funcionarios de la Secretaría«. A continuación, añade que: «en la Regla 4.11 del citado Estatuto, se alude a los » Tipos de nombramiento», identificando como «funcionarios» a los que puedan «recibir nombramientos temporales», «de plazo fijo» o «continuos», según lo dispuesto en las reglas 4.12, 4.13 y 4.14 del mismo Estatuto«. No es, por tanto, la misma categoría que en Derecho interno español.

En conclusión, se considera efectivamente que el recurrente está en situación de servicios especiales, estimando su recurso.