STS 22/02/2024: inexistencia de causa de revisión por falta de concurrencia de la causa alegada

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Vamos a examinar hoy esta sentencia tan interesante sobre los requisitos del recurso de revisión.

La recurrente pretende que se elimine del ordenamiento una sentencia porque dice haber recuperado un documento esencial para el enjuiciamiento del objeto del contrato. Fundamentaba, por tanto el recurso de revisión en el art. 102.1º.a) LJCA, cuyo tenor señala:

“Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado”.

Al respecto, el TS tiene una doctrina consolidada que enumera los elementos requeridos para que dicha letra sea aplicable:

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STS 06/03/2024: pasividad a la hora de recurrir en revisión determina la aplicación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)

La sentencia que vamos a examinar tiene como base la STS de 2 de enero de 2014 por la que se declara, en el proceso selectivo de celadores, nula por discriminatoria la cláusula por la que se estableciese que:

para superar la fase de oposición en el turno libre, se impusiera un límite no previsto para la misma fase en el turno de promoción interna: el del número de plazas incremenado en un 50%”.

Tras la publicación de dicha sentencia, numerosos aspirantes en el proceso selectivo de Auxiliar de Enfermería (recordemos, en 2014) solicitaron la revisión de oficio de la convocatoria y demás actos derivados de la misma. Al no obtener satisfacción de su pretensión acudieron al TSJ de Castilla la Mancha que estimó parcialmente su recurso. Como consecuencia de ello el 28 de noviembre de 2018 se acordó el inicio del expediente de revisión de oficio de dicha categoría.

El día 28 de noviembre de 2018 se publicó la resolución de 8 de noviembre de 2018 de la Directora-Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha que pone fin al procedimiento de revisión de oficio en la categoría de Auxiliar de Enfermería. Y posteriormente, se dictó la resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publica la relación de aspirantes por orden de actuación así como el listado de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo. Finalmente, el día 3 de diciembre de 2019, la Dirección General de Recursos Humanos nombró personal estatutario fijo y adjudicó las plazas a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo teniendo en cuenta la mencionada sentencia del TS.

Es en este momento cuando el recurrente, que no presentó ningún recurso contra la resolución inicial (y, por tanto, en su caso, no había procedimiento de revisión de oficio abierto) presenta en este momento una solicitud de revisión de oficio el 25 de mayo de 2020, que es inadmitida por la Administración, por lo que presenta recurso desestimándose tanto en primera instancia como en apelación.

Es entonces cuando recurre al Tribunal Supremo que señala:

  1. Conviene señalar que el recurrente no ha aclarado hasta el escrito de interposición de su recurso de casación respecto de qué concreta resolución solicitó la revisión de oficio. Es decir, en el escrito presentado ante la Administración, en el que solicitaba la revisión de oficio, nada se especificaba acerca de dicho particular”.
  2. Respecto de la pasividad para pedir la revisión de oficio, señala que: “ Si bien es verdad que la nulidad de pleno Derecho de un acto administrativo puede apreciarse «en cualquier momento», conforme al artículo 106 de la Ley 39/2015, al ser un vicio no resulta menos cierto que su artículo 110 dispone que: “»Las dacultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de las acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.«
  3. Precisamente, respecto de este art. 110, cita la sentencia n.º 1096/2018, de 26 de junio, (casación n.º 2011/2016) que establecía, entre otros, un límite temporal al ejercicio de las facultades de revisión de oficio: “En definitiva, si de un lado en el art. 102 de la Ley 30/92 se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 30/92 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el tráfico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores”.

O lo que es lo mismo, el tiempo transcurrido desde que se pudo ejercitar la revisión de oficio y la pasividad mostrada por el interesado hace que la balanza se incline a favor de la seguridad jurídica, la equidad y la buena fe, conforme también a reciente sentencia TS 1508/2023, de 21 de noviembre.

Se desestima, por tanto, el recurso, precisamente por la falta de reacción del recurrente, debiéndose señalar que en el momento en que presenta la solicitud de revisión de oficio (25 de mayo de 2020), había transcurrido la posibilidad de presentar recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de julio de 2019, por caducidad del plazo del art. 46 LJCA.

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Presentación de sentencia posterior como documento a los efectos de la revisión de sentencias: STS 9 de marzo de 2021

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Se presente, como base para la demanda de revisión, una sentencia posterior a aquella que se pretende anular.

El Abogado del Estado aduce que no existe causa para la revisión:

a) porque se invoca una sentencia que es de fecha posterior a la que se pretende revisar.

b) no se trata de un documento a los efectos del art. 102.1 LJCA, refiriéndose exclusivamente a documentos que tengan valor probatorio en el procedimiento.

c) el documento aportado tampoco tiene carácter decisivo porque la doctrina establecida en STS 18/5/2020 tiene vocación de generalidad, pero no deja de resolver un caso concreto, con expresa referencia a las circunstancias del caso.

Asimismo, el Ministerio Fiscal añade que la jurisprudencia ha negado reiteradamente el valor de documento, a los efectos que aquí interesan, a las sentencias expresivas de una doctrina que se dice diferente a la contenida en la recurrida.

Según el TS, la demanda debe ser desestimada, además de por los razonamientos de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, porque los documentos que han de ser presentados a los efectos de este artículo son los documentos «recobrados» con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso; y «anteriores» a la data de la sentencia firme objeto de revisión, habiendo estado retenidos por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida por la sentencia firme.

Sin embargo, este no es el caso de la sentencia aportada por la parte recurrente, sencillamente porque es posterior a la sentencia firme cuya revisión se pretende.

Además, la sentencia aportada tampoco cumple lo señalado en el mencionado art. 102.1 LJCA según STS 5/12/2017:

«nuestra ley procesal menciona como documentos, susceptibles por ello de las acciones de sustracción, retención, recobro o descubrimiento, a los aptos para ser considerados así desde el punto de vista procesal, como objeto o soporte de la prueba documental, siendo así que lo que aquí se reivindica no es la aportación -o ausencia, en su día- del documento como tal, sino la atención a la doctrina o criterio judicial que en la sentencia se expresa y que, como es obvio, se plasma en documento!.

Tampoco cabe, además, invocar el art 118.1º.2 LPAC 30/92 porque la firmeza de las resoluciones judiciales y de las administrativas no tiene ni las mismas causas ni las mismas consecuencias por lo que la normativa que las regula no puede aplicarse a cualquiera de ellas.

Podéis leer el texto completo de la sentencia aquí.

Anteriores posts sobre revisión de sentencias: STS de 4 de mayo de 2021.

Recurso de revisión Contencioso-Administrativo: STS 4 de mayo de 2021

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El supuesto de hecho es sencillo: se deniega la nacionalidad española a una peticionaria por falta de integración en la sociedad española (en el examen de admisión, falló en preguntas muy básicas) y porque tiene antecedentes policiales con base en dos procedimientos diferentes: uno de malos tratos en el ámbito familiar y otro por estafa y blanqueo de capitales. Dicha denegación se confirma mediante sentencia firme de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2020.

En septiembre de 2019, se había absuelto a la peticionaria en el segundo procedimiento penal, por lo que la interesada recurre la denegación anterior considerando que debe revisarse al haberse variado los fundamentos de su petición.

Los fundamentos jurídicos en los que se basa el Ts son los siguientes:

a) art. 512 LEC: este artículo establece los plazos para presentar la demanda de revisión, que son 5 años desde la publicación de la sentencia o 3 meses desde que se tenga conocimiento de los documentos decisivos.

b) art. 102.1 LJCA: en este artículo se señala que sólo basar la revisión de sentencia firme en documentos:

1.- «recobrados» después del momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso y

2.- anteriores a la fecha de la sentencia firme que hubieran estado retenidos por fuerza mayor u obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

Se alega, en primer lugar, la extemporaneidad de la demanda por el Abogado del Estado actuante, porque la interesada conocía la sentencia que dice afectar a la que es firme con anterioridad a que recayera esta y, sin embargo, no la presentó antes de que recayera sentencia sobre su denegación de la nacionalidad. Cuestión que es admitida por el TS porque, aunque la interesada tuvo conocimiento de la sentencia penal en noviembre de 2019, no interpone la demanda de revisión hasta un año después, por lo que han transcurrido los tres meses exigidos con creces.

Pero, añade el TS, incluso no considerando dicha extemporaneidad, no se anularía la sentencia firme recaída porque no se basa sólo ni principalmente en los antecedentes policiales (a pesar de que sí queda vigente la imputación por malos tratos en el ámbito familiar), sino que se basa también y principalmente en la falta de integración en la sociedad española.

Conclusión: se inadmite la demanda de revisión.

Podéis leer el texto completo de la sentencia aquí.