Resolución TACP 15/02/2024: la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en las valoraciones de los licitadores

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Esta resolución aclara la cuestión relativa a la discrecionalidad técnica en cuanto a las valoraciones realizadas por los órganos de contratación. Así, el recurrente remite una valoración alternativa, que rechaza el Tribunal:

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Resolución TACP 8/02/2024: más sobre las bajas temerarias

En esta resolución, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid resuelve sobre recurso en relación a baja temeraria, citando la reciente resolución del mismo TACP de 14 de diciembre de 2023:

“Este Tribunal, admitiendo la discrecionalidad técnica del órgano de contratación ha afirmado que puede destruirse su presunción de acierto si se acredita error en la valoración, que cuando se trata de excluir debe contener una motivación reforzada suficiente para desvirtuar las alegaciones justificatorias del licitador, todo ello en función de la cuantía de la baja.

(…)

‘La decisión, sobre la justificación de la viabilidad de las ofertas incursas en valores anormales o desproporcionados, corresponde al Órgano de Contratación, atendiendo a los elementos de la proposición y a las concretas circunstancias de la empresa licitadora y valorando las alegaciones del contratista y los informes técnicos emitidos, ninguno de los cuales tienen carácter vinculante.

(…)

Como también señala la Directiva sobre Contratación Pública (Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero), en su artículo 69.3, ‘El poder adjudicador evaluará la información proporcionada, consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta, en caso de que los documentos aportados no expliquen, satisfactoriamente, el bajo nivel de los precios o costes propuestos’

(…)

cuando el órgano de contratación viene a admitir la oferta incursa en presunción de baja temeraria y no a excluirla, la prolija motivación para mantener la oferta que reclama el recurrente del órgano de contratación no es exigible. Y la aceptación de la oferta resulta ajustada a derecho, ya que una vez determinada la oferta incursa en presunción de anormalidad, se dio traslado para la justificación a la misma, habiendo efectuado dicha justificación en términos asumidos por el órgano de contratación.

En este contexto, la justificación del licitador incurso en presunción de anormalidad debe concretar, con el debido detalle, los términos económicos y técnicos de la misma, en aras a demostrar de modo satisfactorio que, pese al ahorro que entraña su oferta, ésta no pone en peligro la futura ejecución del contrato con arreglo a la oferta aceptada y en los propios términos de la misma.

Resolución 8/02/2024 nº 50/2024.

En cuanto a la presente resolución, se estima parcialmente el recurso:

  • en la primera objeción, el órgano de contratación reconoce error en las conclusiones realizadas, estimándose por tanto el motivo de recurso.
  • en el segundo, la operación realizada por el licitador resulta correcta por lo que también se estima este motivo de recurso.
  • en el tercero, el órgano de contratación considera que no se justifica adecuadamente la valoración de un «vehículo eficiente» incluido en la oferta. Para dicho órgano era un vehículo distinto a los ya ofrecidos de forma obligatoria, expresión que, sin embargo, no se incluía en el PCAP como se comprueba por el Tribunal. Al no constar como uno aparte o añadido a los obligatorios, no se puede exigir su oferta y, por tanto se estima este recurso.
  • Y, en el cuarto motivo, el órgano de contratación señalaba que no se había incluido el coste de 25 tablets exigidas en el PCAP. El Tribunal comprueba que efectivamente no se han incluido más que 11 cuando realmente se exigían 25 en los pliegos, por lo que estima el motivo. Sin embargo, dicha circunstancia sólo supone un coste de 1.375 euros adicionales por lo que no es relevante para el licitador.

En conclusión, ordena la retroacción de las actuaciones para que se restituya a CENTRALIA al procedimeinto.