Ronda de enlaces (22/04/2024)

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Ayer, lunes, tocaba ronda de enlaces, pero, por diversas circunstancias, no pude subirla. Así que aquí la tenéis:

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Ronda de enlaces (15/04/2024)

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Ha llegado un nuevo lunes y toca otra ronda de enlaces:

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STS 22/02/2024: sobre la reclamación de daños y perjuicios derivados de de la anulación de un PGOU

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Vamos a examinar hoy esta importantísima sentencia que resuelve la cuestión relativa al momento en que comienza a contarse el plazo para la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios.

Se impugna en dicha casación una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana en la que se señala:

«[e]n el presente caso, la reclamación por la anulación del PGOU de 2006 es claramente extemporánea, como así se recoge en la Resolución recurrida, sin que quepa oponer que dicha resolución no inadmite la reclamación sino que la desestima «conforme» lo resuelto por el Consejo Jurídico Consultivo, pues la resolución ha de ser interpretada tomando en consideración en conjunto de los argumentos que se exponen. Y decimos que esta prescrito por cuanto cuando la Sala anuló la modificación del PGOU, la hoy actora ya podía conocer los posibles daños que posteriormente fueron objeto de reclamación. (…) lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la sentencia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. (…) Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado.«

Como hechos, tenemos que señalar:

la recurrente era propietaria de unos terrenos que ya en el año 2002 tenían la condición de urbano, más concretamente, con la condición de solar, susceptibles de ser edificados previa la obtención de la preceptiva licencia municipal de adecuación al planeamiento vigente que les confería esa condición”.

Los terrenos fueron afectados, en sus determinaciones urbanísticas, con la aprobación del PGOU del municipio, que fue publicado el 11 de enero de 2007, en el cual los terrenos pasaban a tener la condición de suelo no urbanizable. Pero dicho Plan fue impugnado por la ahora recurrente en vía contencioso-administrativa (…) esa impugnación se sigue ante la Sección Primera del Tribunal de Valencia, en el recurso 1533/2007, que concluyó con la sentencia 1343/2010, de 8 de octubre ( ECLI:ES:TSJCV:2010:6775). Es importante señalar que en la fundamentación de la mencionada sentencia se hacen las siguientes afirmaciones, que se concluyen de las pruebas aportadas al proceso, como justificación del fallo estimatorio, de que «es un suelo consolidado por la urbanización, y más en concreto, todas sus parcelas, definidas como tales, constituyen solares edificables… Con tales presupuestos se termina declarando la estimación parcial del recurso interpuesto contra la resolución que aprobó el referido Plan «que expresamente revocamos, única y exclusivamente, en lo que se refiere a la clasificación de las parcelas del actor, integradas en el suelo del sector ZO-4, correspondiente Plan Parcial del antiguo sector 8, » El Raso», que deberán calificarse por la Administración, como suelo urbano consolidado por la urbanización (…).

La mencionada sentencia fue recurrida en casación por las Administraciones demandadas (…) concluyó con la sentencia de 29 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 6901/2010 ( ECLI:ES:TS:2012:7781) que desestimó el recurso, quedando firme la sentencia de instancia”.

Una vez señalados dichos hechos, pasamos a examinar la solución del Tribunal Supremo, que no comparte la del TSJ de la Comunidad Valenciana, porque los daños y perjuicios no se pudieron determinar simplemente con el pronunciamiento recaído en la sentencia de 2012 ya que esta se limitaba a imponer a las Administraciones competentes procediesen a la aprobación del “correspondiente Plan Parcial” tras el cual se concedería la mencionada licencia. Por tanto, como respuesta a la cuestión casacional planteada se concluye que:

a los efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción anual para la reclamación de los daños y perjuicios, cuando se impute a una determinada actuación administrativa que ha sido anulada por sentencia firme, sí en dicha sentencia la anulación impone dictar un nuevo acto administrativo –o disposición reglamentaria– y el daño se imputa a la demora en la ejecución de lo declarado en sentencia, el cómputo de la prescripción no se inicia hasta que la Administración condenada proceda a dar pleno cumplimiento a la sentencia anulatoria y acordase el pleno restablecimiento del derecho que había sido declarado”.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización pedida se distinguen dos plazos:

a) desde 2006 hasta 2012, no se le reconoce ninguna indemnización porque en la sentencia 2012 ya se examinó esa cuestión y se desestimó, por lo que existe cosa juzgada (art. 222 LEC, aplicable según art. 4 LEC y DF 1ª LJCA).

b) desde 2012 hasta 2017, cuando se reclama dichos daños y perjuicios, como no se incluyeron en el anterior procedimiento, lo examina ahora.

Sin embargo, la recurrente no acudió a los remedios procesales que se confiere en nuestra Ley de procedimiento para instar la pronta ejecución de la sentencia, de la que nada consta, lo cual lleva el debate a la cuestión de la actitud del perjudicado de minimizar el daño ocasionado. El TSJ realiza un minucioso examen de la prueba aportada en la recurrente, de la que concluye que “no ha quedado acreditado que se le haya ocasionado perjuicio alguno por la actividad administrativa ya conocida, sin que, en esa argumentación, se desconozcan las fechas de los principales presupuestos de los pretendidos daños en relación con la llamada burbuja inmobiliaria”. Añade además, que dicha valoración de la sentencia “está suficientemente motivada y es acorde a la regla de valoración de la pericial aportada por la recurrente; y en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, que la misma parte recurrente no llega a cuestionar dicha valoración”.

En segundo lugar, también rechaza dicha indemnización, en este caso, porque “esa actividad propiamente ha de enmarcarse en la potestad reglamentaria, porque, si como tiene declarado de manera inconcusa este Tribunal Supremo, los instrumentos del planeamiento tienen naturaleza reglamentaria, deberá concluirse que, en efecto, la imputación del perjuicio que se reclama en este proceso lo es a una potestad reglamentaria. Luego también tiene declarado reiteradamente este Tribunal que para que pueda generarse responsabilidad patrimonial por la declaración de nulidad es necesario que la norma anulada no fuese razonable y motivada, porque si lo fuera se excluye la exigencia de que los ciudadanos no deban soportar el perjuicio ocasionado”.

Pues bien, señala el TS:

no puede desconocerse, a los efectos del ejercicio de las potestades discrecionales, aunque no arbitrarias, del planificador, que los terrenos ya habían sido incluidos dentro del Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja, creado por decreto autonómico de 1988, aunque anulado en sentencia, por defectos de forma (omisión del dictamen del Consejo Consultivo) al momento de la reclasificación de los terrenos a urbanizables (habiendo iniciado con anterioridad la transformación de los terrenos, recibiendo el Ayuntamiento grandes cantidades de dinero y procediendo a su calificación como “urbanizable con la condición de viviendas”). (…A…) los solos efectos del debate aquí suscitado, debe considerarse como razonable y razonada (la motivación), por lo que no puede apreciarse la antijuricidad del pretendido daño reclamado por la recurrente que, por otra parte, no puede ignorar que esa reclasificación de los terrenos lo fue, en legítimo ejercicio, es cierto, de la cooperación de la iniciativa particular de la recurrente en la elaboración del planeamiento, que al momento de referencia autorizaba la legislación urbanística”.

Por tanto, se estima el recurso en cuanto a la prescripción pero se desestima en cuanto a la indemnización.

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La demanda de error judicial exige haber agotado todos los recursos posibles, incluido el incidente de nulidad de actuaciones: STS 9 de marzo de 2021

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Se plantea en una demanda de error judicial (art. 293.1 LOPJ) respecto de cuestión relativa a responsabilidad sanitaria que, por cuantía, no puede acceder ni a recurso de apelación ni de casación.

El TS desestima la demanda con el siguiente razonamiento:

No cabe sino recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial que ha declarado de forma constante que conforme al art. 293.1 f) LOPJ, en el proceso de declaración de error judicial no procede la demanda en tanto no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución judicial a la que se imputa el error en cuestión; siendo criterio consolidado de la Sala que el requisito de haber agotado tales recursos incluye el incidente de nulidad de actuaciones, dado que iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede aún ser remediada dentro del proceso (en este sentido, v.gr., STS de 18 de junio de 2020, recurso nº 39/2019, que incorpora una detallada exposición de resoluciones precedentes de esta Sala con similares consideraciones).

Sentencia nº 321/2021 de 9 de marzo de 2021.

El texto íntegro de la sentencia lo tenéis aquí.