Presentación de sentencia posterior como documento a los efectos de la revisión de sentencias: STS 9 de marzo de 2021

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Se presente, como base para la demanda de revisión, una sentencia posterior a aquella que se pretende anular.

El Abogado del Estado aduce que no existe causa para la revisión:

a) porque se invoca una sentencia que es de fecha posterior a la que se pretende revisar.

b) no se trata de un documento a los efectos del art. 102.1 LJCA, refiriéndose exclusivamente a documentos que tengan valor probatorio en el procedimiento.

c) el documento aportado tampoco tiene carácter decisivo porque la doctrina establecida en STS 18/5/2020 tiene vocación de generalidad, pero no deja de resolver un caso concreto, con expresa referencia a las circunstancias del caso.

Asimismo, el Ministerio Fiscal añade que la jurisprudencia ha negado reiteradamente el valor de documento, a los efectos que aquí interesan, a las sentencias expresivas de una doctrina que se dice diferente a la contenida en la recurrida.

Según el TS, la demanda debe ser desestimada, además de por los razonamientos de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, porque los documentos que han de ser presentados a los efectos de este artículo son los documentos «recobrados» con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso; y «anteriores» a la data de la sentencia firme objeto de revisión, habiendo estado retenidos por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida por la sentencia firme.

Sin embargo, este no es el caso de la sentencia aportada por la parte recurrente, sencillamente porque es posterior a la sentencia firme cuya revisión se pretende.

Además, la sentencia aportada tampoco cumple lo señalado en el mencionado art. 102.1 LJCA según STS 5/12/2017:

«nuestra ley procesal menciona como documentos, susceptibles por ello de las acciones de sustracción, retención, recobro o descubrimiento, a los aptos para ser considerados así desde el punto de vista procesal, como objeto o soporte de la prueba documental, siendo así que lo que aquí se reivindica no es la aportación -o ausencia, en su día- del documento como tal, sino la atención a la doctrina o criterio judicial que en la sentencia se expresa y que, como es obvio, se plasma en documento!.

Tampoco cabe, además, invocar el art 118.1º.2 LPAC 30/92 porque la firmeza de las resoluciones judiciales y de las administrativas no tiene ni las mismas causas ni las mismas consecuencias por lo que la normativa que las regula no puede aplicarse a cualquiera de ellas.

Podéis leer el texto completo de la sentencia aquí.

Anteriores posts sobre revisión de sentencias: STS de 4 de mayo de 2021.

Plazo para interponer recurso contencioso-administrativo tras declararse incompetente para conocer del mismo otro orden jurisdiccional: STS 21 de abril de 2021

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Se plantea por el Abogado del Estado la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la jurisdicción CA después de la declaración de incompetencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, al considerar que el plazo aplicable era el de 1 mes (ex art. 5.3 LJCA) y no el de 2 meses (art. 46 LJCA).

El TS resume la controversia diciendo que:

se plantea la cuestión del plazo al que ha de atenderse cuando el interesado ha acudido inicialmente a instar la tutela judicial efectiva, frente a la actividad administrativa, ante un órgano judicial correspondiente a un orden jurisdiccional distinto que carece de jurisdicción y que así lo declara, mediante la correspondiente resolución, debidamente notificada al interesado, en la que se indica la jurisdicción competente.

Fundamento jurídico 2º STS 21 de abril de 2021.
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Cuantía de la sanción de suspensión de empleo o funciones de empleados públicos a efectos de recurso: STS 6 de mayo de 2021

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La representación procesal de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación contra la sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, al sentenciar que la cuantía del pleito debía ser la incidencia económica del acto recurrido en la esfera patrimonial del recurrente, por lo que inadmite el recurso al ser inferior a la cuantía establecida (30.000€) y no entra en el fondo. El TSJ de Madrid (ST 20 de julio de 2017) sigue esta misma línea jurisprudencial.

El TS se remite a otras sentencias que dictó con anterioridad sobre la cuestión, sin que existan razones para modificar la doctrina en el presente caso. Así, en sentencias 6 de febrero de 2020 y 28 de mayo de 2019, concluye que junto al componente cuantificable, pueden existir otros que no lo sean, por lo que conforme al art. 42.2 LJCA:

«Se reputarán de cuantía indeterminada (…) aquellos (recursos) en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración«.

Art. 42.2 LJCA.

Por tanto, distingue entre aquellos procedimientos sobre sanciones a funcionarios cuando sean cuantificables económicamente de aquellos otros en los que, entre las sanciones impuestas, existan otros efectos legales que, por su naturaleza, no sean cuantificables. Así, se refiere a la STS 6 de febrero de 2020, en la que la sanción impuesta conllevaba la pérdida de la situación de servicio activo y la imposibilidad de pasar a otra diferente durante el tiempo de cumplimiento de aquella, con los consiguientes efectos permanentes en su carrera administrativa, efectos que no sólo económicos.

En el presente caso, se estima el recurso, rechazando la alegación del funcionario de que dichos otros efectos no económicos no le afectaban por estar muy cerca la fecha de su jubilación, al tratase de una cuestión meramente subjetiva, a juicio del TS, que no impide la consideración de dichos efectos no económicos para determinar la cuantía del recurso.

Podéis leer el texto completo de la sentencia aquí.