STS 28/02/2024: mutualismo y COVID19

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En esta sentencia se discute:

si la asistencia sanitaria por COVID-19 a los beneficiarios de las mutualidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, se entiende o no incluida en la excepción en materia de salud pública prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud”.

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STS 22/02/2024: inexistencia de causa de revisión por falta de concurrencia de la causa alegada

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Vamos a examinar hoy esta sentencia tan interesante sobre los requisitos del recurso de revisión.

La recurrente pretende que se elimine del ordenamiento una sentencia porque dice haber recuperado un documento esencial para el enjuiciamiento del objeto del contrato. Fundamentaba, por tanto el recurso de revisión en el art. 102.1º.a) LJCA, cuyo tenor señala:

“Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado”.

Al respecto, el TS tiene una doctrina consolidada que enumera los elementos requeridos para que dicha letra sea aplicable:

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STS 16/02/2024: requisitos para ser encuadrado en el Régimen especial de trabajadores del mar (Seguridad Social)

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La sentencia que vamos a examinar hoy tiene por objeto dilucidar qué requisitos necesita un trabajador de una empresa concesionaria de determinadas actividades de un puerto para ser encuadrado dentro del llamado «régimen especial de trabajadores del mar», régimen perteneciente a la Seguridad Social.

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STS 30/01/2024: Inexistencia de error judicial

En esta sentencia, el Tribunal Supremo resuelve sobre una demanda por error judicial planteada respecto de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante sobre cotizaciones a la Seguridad Social. El demandante sostuvo en el recurso contencioso-administrativo que existía error judicial porque:

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Resolución 14/2024 TACP: concepto de desviación aproximada de las medidas consignadas en el PPT

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Vamos a examinar esta resolución que no es muy extensa pero muy interesante a los efectos prácticos.

En este caso, se trata de un contrato administrativo en el que centros de salud de Atención Primaria trataban de comprar camillas hidráulicas, señalándose expresamente en el PPT que «El mobiliario suministrado deberá cumplir, como mínimo, las siguientes características técnicas: 1.- CAMILLA HIDRÁULICA, con ruedas dobles de 50 mm aprox para facilitar su desplazamiento con sistema retráctil de bloqueo/desbloqueo«.

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STS 5/02/2024: obligación del correspondiente servicio de salud de suscribir un convenio de colaboración para el mantenimiento de la sangre del cordón umbilical.

El TS resuelve el recurso de casación interpuesto por una demandante que pretendía la conservación de la sangre del cordón umbilical para un uso autólogo eventual. EL TSJEX había reconocido su derecho a que se le entregase la sangre correspondiente y a que el Servicio Extremeño de Salud realizase las actuaciones precisas para que pudiera ejercitar dicho derecho de conservación, pero no a que tuviera que celebrar un convenio de colaboración con la empresa privada encargada de dicha conservación, empresa elegida por la propia interesada.

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Los procedimientos de cuantía indeterminada son susceptibles de apelación: STS 24 de mayo de 2021

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Se presenta escrito de recurso de casación por el Letrado de la Seguridad Social, solicitando que la controversia objeto del pleito (adscripción a un grupo de cotización) sea considerada como de cuantía indeterminada y, por tanto, no puede ser objeto de apelación.

El TS, después de analizar las posiciones de las partes, señala dos cuestiones fundamentales:

a) que la sentencia impugnada no cuestionó la cuantía del recurso, sino que se limitó a considerar que, al ser de cuantía indeterminada, no cabía la apelación. Tampoco consideró que la cuantía del recurso, aún siendo indeterminada, no pudiera ser superior en ningún caso a 30.000€ que es la cuantía fijada como mínima para acceder a dicho recurso.

b) que la determinación de la cuantía del pleito es una cuestión de orden público procesal, cuya decisión corresponde al juez que ha de resolver el recurso.

Basándose en lo anterior, entiende que la admisión de dicho recurso no se opone a lo dispuesto por el art. 81.1.a) LJCA, según el cual:

«Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros«.

Con posterioridad cita precedentes en la propia jurisprudencia de la Sala:

el objeto litigioso no está constituido por las cuotas que deben abonarse por el período controvertido, sino por la procedencia del alta del recurrente en la instancia en el «laboral de ese mismo período, objeto que ha de reputarse de cuantía indeterminada -como así se señaló en la instancia- por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor «también se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores»».

STS 15 de marzo de 2016.

Por tanto, desestima el recurso de la representación de la Seguridad Social y ordena la retroacción de actuaciones para que el TSJ entre en el fondo de la cuestión.

El texto completo de la sentencia lo podéis leer aquí.

Límites del derecho de acceso a la información pública en relación a infraestructuras estratégicas: STS 25 de marzo de 2021

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El iter procedimental a este respecto es claro: mientras que el Juzgado de lo Contencioso denegó el permiso para acceder a la información correspondiente a los datos técnicos y de inspecciones de infraestructuras que no tienen la consideración de críticas pero sí de estratégicas, posteriormente la Audiencia Nacional revoca dicha sentencia parcialmente y permite el acceso a información que sea útil a efectos de la profesión periodística que desempeña el interesado.

Pues bien, comienza el Tribunal Supremo enumerando las causas de impugnación ejercitadas por el Abogado del Estado.

La primera se refiere a la necesidad de reelaborar una información, reelaboración a la que no está obligada la Administración, según la Abogacía del Estado:

«Para el Abogado del Estado, aplicando los criterios que resultan de los preceptos y jurisprudencia que cita, resulta con claridad que lo ordenado en el fallo y fundamentado en la sentencia impugnada supone una infracción del concepto de información pública definido en el artículo 13 LTAIBG y de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) del mismo texto legal, porque: 1) supone una reelaboración compleja y divulgar una información no preexistente, obligando a la Administración a operaciones complejas como alteración de determinados datos geográficos de localización y 2) obliga a divulgar una información pública inexistente y no disponible en términos del artículo 13 LTAIBG e impone operaciones complejas y creativas «ex novo»«.

Ahora bien, al respecto, el TS se remite a otra sentencia suya anterior, la de 16 de octubre de 2017 que ya abordó la cuestión de la causa de inadmisión del art. 18.1.c) LTAIBG, en relación con el concepto amplio del derecho a la información regulado por la Ley 19/2013, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de información. Señala al respecto:

«De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración

STS 16 de octubre de 2017

EL TS, basándose en lo anterior, razona:

«El acceso a la información pública solicitado no requiere volver a elaborar la información que ya existe en el referido registro, pues dicha información se refiere a determinados extremos de los resultados de las inspecciones de puentes de ferrocarril, que son una parte de los recogidos en el modelo de comunicación de las inspecciones (fichas A1). Se trata, en definitiva, de una parte de la información sistematizada en el modelo o formulario establecido para recopilar la información de las inspecciones, que se incluye en el anexo de la citada Orden FOM/1951/2005 (ficha A1), que incluye apartados sobre tipo de inspección (básica, principal o especial), fecha de la inspección, identificación de la estructura, daños de la clase 1, evaluación global de evolución y resultado de la inspección.

(…)

No puede confundirse el establecimiento de restricciones al acceso a la información pública, como la supresión o anonimización de los datos que permitan la identificación de las infraestructuras acordadas en este caso por la sentencia impugnada, con un supuesto de reelaboración de la información pública«.

Pasamos a la segunda causa de oposición, relativa a la interpretación de los límites a dicha información pública. Al respecto, el Abogado del Estado manifiesta su desacuerdo con la sentencia de instancia que considera que si el solicitante es un periodista es preciso interpretar aún más restrictivamente los límites a la información pública para no interferir en la libertad de expresión y de comunicación. Considera que dicha consideración no está avalada por la distribución de artículos incluida en la Constitución, cuya regulación sobre el derecho de acceso a la información pública se contiene en el art. 105 CE y no en el 20 por lo que se considera que dicho derecho de acceso es un derecho ordinario a los efectos del art. 53.2 CE, tal y como ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sentencia 104/2018.

EL TS considera que la mención al art 20 sólo se realiza por parte de la Audiencia Nacional debido a que el Juzgado había señalado que no podía revelarse información que pudiera ser estratégica por el posible «uso mediático«, algo que niega la Audiencia por considerar que no es una razón válida para ello. Pero que, en cualquier caso, no descansa en dicha cuestión la estimación parcial del recurso si no en:

«ponderación de los concretos intereses enfrentados (test del daño), del que resultó que para la Sala de instancia la protección del interés del artículo 14.1.g) LTAIBG de la seguridad pública no requería, en este caso, un rechazo total de la petición de información, como entendió la sentencia apelada, sino que era suficiente para procurar dicha protección la exclusión de los datos de identificación de la infraestructura a la que se refiera la inspección, en la forma que se detalla en el fallo y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida«.

Añade, por último, que no distingue la Ley de Transparencia entre el acceso a la información de los ciudadanos en general y de los periodistas en particular, refiriéndose a la fórmula del art. 12 LTAIBG:

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley

Artículo 12 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Como tercer motivo del recurso, alega el Abogado del Estado:

«las infraestructuras a que se refiere el recurso, si bien no son críticas resultan estratégicas y que del artículo 15, apartados 2 y 3 de la Ley 8/2011 y de los artículos 3 y 4 del RD 704/2011, resulta la confidencialidad de las infraestructuras críticas y estratégicas incluidas en el Catálogo, cuya información tiene la clasificación de secreto«.

EL TS sin embargo, no está de acuerdo con dicha fundamentación:

«Importa destacar de los preceptos reseñados que en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Críticas no se incluyen sectores estratégicos en bloque o completos, como pudiera ser el de transporte (toda la red ferroviaria, todas las carreteras, todos los aeropuertos, etc), sino que lo que constituye el contenido del Catálogo son las singulares infraestructuras que hayan sido clasificadas como estratégicas o críticas por el Ministerio del Interior como responsable del Catálogo.

Así resulta también del Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, aprobado por Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, que confirma que en el Catálogo se incluyen no los sectores estratégicos en bloque, sino estructuras determinadas (…)«.

Posteriormente cita el art. 4.3 de dicho RD:

El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas tiene, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de secretos oficiales, la calificación de SECRETO, conferida por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, calificación que comprende, además de los datos contenidos en el propio Catálogo, los equipos, aplicaciones informáticas y sistemas de comunicaciones inherentes al mismo, así como el nivel de habilitación de las personas que pueden acceder a la información en él contenida.

Artículo 4.3 Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, aprobado por Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo.

La cuestión radica pues en saber si los puentes están incluidos como categoría o deben incluirse de forma individual, siendo esta última la que considera el TS como más conforme a la legislación mencionada:

«La resolución del CTBG así lo pone de relieve al señalar (FJ 6) que «…no consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, porque no ha sido aportado por la Administración, que los puentes ferroviarios contenidos en el registro de inspecciones, que es por los que se interesa el solicitante, estén incluidos en el Catálogo mencionado…«

En conclusión el TS desestima el recurso.

El texto completo de la sentencia se encuentra aquí.

Presentación de sentencia posterior como documento a los efectos de la revisión de sentencias: STS 9 de marzo de 2021

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Se presente, como base para la demanda de revisión, una sentencia posterior a aquella que se pretende anular.

El Abogado del Estado aduce que no existe causa para la revisión:

a) porque se invoca una sentencia que es de fecha posterior a la que se pretende revisar.

b) no se trata de un documento a los efectos del art. 102.1 LJCA, refiriéndose exclusivamente a documentos que tengan valor probatorio en el procedimiento.

c) el documento aportado tampoco tiene carácter decisivo porque la doctrina establecida en STS 18/5/2020 tiene vocación de generalidad, pero no deja de resolver un caso concreto, con expresa referencia a las circunstancias del caso.

Asimismo, el Ministerio Fiscal añade que la jurisprudencia ha negado reiteradamente el valor de documento, a los efectos que aquí interesan, a las sentencias expresivas de una doctrina que se dice diferente a la contenida en la recurrida.

Según el TS, la demanda debe ser desestimada, además de por los razonamientos de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, porque los documentos que han de ser presentados a los efectos de este artículo son los documentos «recobrados» con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso; y «anteriores» a la data de la sentencia firme objeto de revisión, habiendo estado retenidos por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida por la sentencia firme.

Sin embargo, este no es el caso de la sentencia aportada por la parte recurrente, sencillamente porque es posterior a la sentencia firme cuya revisión se pretende.

Además, la sentencia aportada tampoco cumple lo señalado en el mencionado art. 102.1 LJCA según STS 5/12/2017:

«nuestra ley procesal menciona como documentos, susceptibles por ello de las acciones de sustracción, retención, recobro o descubrimiento, a los aptos para ser considerados así desde el punto de vista procesal, como objeto o soporte de la prueba documental, siendo así que lo que aquí se reivindica no es la aportación -o ausencia, en su día- del documento como tal, sino la atención a la doctrina o criterio judicial que en la sentencia se expresa y que, como es obvio, se plasma en documento!.

Tampoco cabe, además, invocar el art 118.1º.2 LPAC 30/92 porque la firmeza de las resoluciones judiciales y de las administrativas no tiene ni las mismas causas ni las mismas consecuencias por lo que la normativa que las regula no puede aplicarse a cualquiera de ellas.

Podéis leer el texto completo de la sentencia aquí.

Anteriores posts sobre revisión de sentencias: STS de 4 de mayo de 2021.

Incidencia en el planeamiento de desarrollo de la nulidad del planeamiento urbanístico general: STS 29 de abril de 2021

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El pleito tiene por objeto la impugnación del Proyecto de Ocupación DIrecta para obtener los terrenos necesarios para la ejecución del PGOU, anulado mediante dos sentencias sucesivas del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 y 22 de noviembre de 2011, por incumplimiento del trámite de información pública.

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que resuelve la apelación, considera que no puede declararse nulo el acto concreto que afectaba a los terrenos de la recurrente porque dicho acto no se fundaba en el PGOU si no en el Proyecto de Ocupación Directa que se refería a unos concretos terrenos, declarados como urbanizables por el Plan. Por tanto, al no haber sido impugnado dicho Proyecto, se entiende que ha devenido firme y que por tanto, no existe nulidad del acto correspondiente, procediéndose a desestimar el recurso.

El recurso de casación plantea como cuestión de interés casacional la de si el denominado efecto de la nulidad del planeamiento sobre actos de desarrollo se limita o comienza a partir de la declaración de nulidad del planeamiento o si, por el contrario, comienza desde el inicio.

Una vez señalados las posturas de las partes, procede a realizar el examen de la cuestión, subrayando la existencia de abundante jurisprudencia al respecto, pero destacando dos sentencias en concreto:

«La nulidad del pleno Derecho de la norma de cobertura, es decir, de la norma que es presupuesto necesario de las normas sucesivas derivadas de la misma, acarrea la invalidez de esta, al tratarse de una nulidad ab initio«.

STS 3 de Marzo de 2015.

Anulada una disposición de carácter general o mejor dicho, constatada su nulidad de pleno derecho, pues este es el tipo de invalidez predicable de las disposiciones que vulneran otra u otras de rango superior devienen inválidas también las sucesivas disposiciones generales que tenían como presupuesto de validez necesario, no sustituible, la licitud de aquella (…) invalidez que se trata de una invalidez originaria porque la nulidad de la norma antecedente, de la norma que es presupuesto necesario y no sustituible de las normas sucesivas es, en principio, una nulidad ab initio».

STS 19 de octubre de 2005.

Basándose en las anteriores sentencias, el TS concluye que debe declararse también su nulidad salvo respecto de los actos ya firmes declarados subsistentes, según artículos 73 LJCA, 102.4 L 30/92 y 106.4 L 39/2015). Firmeza que sin embargo, no puede predicarse de las normas como es el Proyecto de Ocupación Directa, al tratarse de una norma jurídica por la que se desestima la oposición al recurso. Se basa en los artículos 26 y 27 LJCA, porque, aunque una norma general no haya sido declarado nula, sin embargo, puede pedirse la nulidad de la misma a través del recurso indirecto contra reglamento, basándose esta nulidad de los actos de aplicación que son los directamente recurridos en dicho procedimiento.

Por tanto, queda como interpretación jurisprudencial:

El denominado efecto de nulidad en cascada que la declaración jurisprudencial de nulidad de un Plan General despliega sobre sus instrumentos de desarrollo, dados sus efectos ex tunc, es aplicable a aquellos de los mismos que no hayan sido directa o indirectamente impugnados, debiendo considerarse dichos efectos como originarios y no sobrevenidos.

STS 29 de abril de 2021: doctrina jurisprudencia.

Podéis leer también este post en Linkedin de Fernando Renau Faurell, que explica el trasfondo del caso concreto estudiado.

El texto íntegro de la sentencia podéis leerla aquí.