Ronda de enlaces (8/04/2024)

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Ha llegado otro lunes, así que toca otra ronda de enlaces con aquellas cuestiones que más me han interesado esta semana. Si crees que hay algo que deba enlazar la próxima semana, déjamelo en comentarios.

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Límites del derecho de acceso a la información pública en relación a infraestructuras estratégicas: STS 25 de marzo de 2021

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El iter procedimental a este respecto es claro: mientras que el Juzgado de lo Contencioso denegó el permiso para acceder a la información correspondiente a los datos técnicos y de inspecciones de infraestructuras que no tienen la consideración de críticas pero sí de estratégicas, posteriormente la Audiencia Nacional revoca dicha sentencia parcialmente y permite el acceso a información que sea útil a efectos de la profesión periodística que desempeña el interesado.

Pues bien, comienza el Tribunal Supremo enumerando las causas de impugnación ejercitadas por el Abogado del Estado.

La primera se refiere a la necesidad de reelaborar una información, reelaboración a la que no está obligada la Administración, según la Abogacía del Estado:

«Para el Abogado del Estado, aplicando los criterios que resultan de los preceptos y jurisprudencia que cita, resulta con claridad que lo ordenado en el fallo y fundamentado en la sentencia impugnada supone una infracción del concepto de información pública definido en el artículo 13 LTAIBG y de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) del mismo texto legal, porque: 1) supone una reelaboración compleja y divulgar una información no preexistente, obligando a la Administración a operaciones complejas como alteración de determinados datos geográficos de localización y 2) obliga a divulgar una información pública inexistente y no disponible en términos del artículo 13 LTAIBG e impone operaciones complejas y creativas «ex novo»«.

Ahora bien, al respecto, el TS se remite a otra sentencia suya anterior, la de 16 de octubre de 2017 que ya abordó la cuestión de la causa de inadmisión del art. 18.1.c) LTAIBG, en relación con el concepto amplio del derecho a la información regulado por la Ley 19/2013, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de información. Señala al respecto:

«De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración

STS 16 de octubre de 2017

EL TS, basándose en lo anterior, razona:

«El acceso a la información pública solicitado no requiere volver a elaborar la información que ya existe en el referido registro, pues dicha información se refiere a determinados extremos de los resultados de las inspecciones de puentes de ferrocarril, que son una parte de los recogidos en el modelo de comunicación de las inspecciones (fichas A1). Se trata, en definitiva, de una parte de la información sistematizada en el modelo o formulario establecido para recopilar la información de las inspecciones, que se incluye en el anexo de la citada Orden FOM/1951/2005 (ficha A1), que incluye apartados sobre tipo de inspección (básica, principal o especial), fecha de la inspección, identificación de la estructura, daños de la clase 1, evaluación global de evolución y resultado de la inspección.

(…)

No puede confundirse el establecimiento de restricciones al acceso a la información pública, como la supresión o anonimización de los datos que permitan la identificación de las infraestructuras acordadas en este caso por la sentencia impugnada, con un supuesto de reelaboración de la información pública«.

Pasamos a la segunda causa de oposición, relativa a la interpretación de los límites a dicha información pública. Al respecto, el Abogado del Estado manifiesta su desacuerdo con la sentencia de instancia que considera que si el solicitante es un periodista es preciso interpretar aún más restrictivamente los límites a la información pública para no interferir en la libertad de expresión y de comunicación. Considera que dicha consideración no está avalada por la distribución de artículos incluida en la Constitución, cuya regulación sobre el derecho de acceso a la información pública se contiene en el art. 105 CE y no en el 20 por lo que se considera que dicho derecho de acceso es un derecho ordinario a los efectos del art. 53.2 CE, tal y como ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sentencia 104/2018.

EL TS considera que la mención al art 20 sólo se realiza por parte de la Audiencia Nacional debido a que el Juzgado había señalado que no podía revelarse información que pudiera ser estratégica por el posible «uso mediático«, algo que niega la Audiencia por considerar que no es una razón válida para ello. Pero que, en cualquier caso, no descansa en dicha cuestión la estimación parcial del recurso si no en:

«ponderación de los concretos intereses enfrentados (test del daño), del que resultó que para la Sala de instancia la protección del interés del artículo 14.1.g) LTAIBG de la seguridad pública no requería, en este caso, un rechazo total de la petición de información, como entendió la sentencia apelada, sino que era suficiente para procurar dicha protección la exclusión de los datos de identificación de la infraestructura a la que se refiera la inspección, en la forma que se detalla en el fallo y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida«.

Añade, por último, que no distingue la Ley de Transparencia entre el acceso a la información de los ciudadanos en general y de los periodistas en particular, refiriéndose a la fórmula del art. 12 LTAIBG:

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley

Artículo 12 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Como tercer motivo del recurso, alega el Abogado del Estado:

«las infraestructuras a que se refiere el recurso, si bien no son críticas resultan estratégicas y que del artículo 15, apartados 2 y 3 de la Ley 8/2011 y de los artículos 3 y 4 del RD 704/2011, resulta la confidencialidad de las infraestructuras críticas y estratégicas incluidas en el Catálogo, cuya información tiene la clasificación de secreto«.

EL TS sin embargo, no está de acuerdo con dicha fundamentación:

«Importa destacar de los preceptos reseñados que en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Críticas no se incluyen sectores estratégicos en bloque o completos, como pudiera ser el de transporte (toda la red ferroviaria, todas las carreteras, todos los aeropuertos, etc), sino que lo que constituye el contenido del Catálogo son las singulares infraestructuras que hayan sido clasificadas como estratégicas o críticas por el Ministerio del Interior como responsable del Catálogo.

Así resulta también del Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, aprobado por Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, que confirma que en el Catálogo se incluyen no los sectores estratégicos en bloque, sino estructuras determinadas (…)«.

Posteriormente cita el art. 4.3 de dicho RD:

El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas tiene, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de secretos oficiales, la calificación de SECRETO, conferida por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, calificación que comprende, además de los datos contenidos en el propio Catálogo, los equipos, aplicaciones informáticas y sistemas de comunicaciones inherentes al mismo, así como el nivel de habilitación de las personas que pueden acceder a la información en él contenida.

Artículo 4.3 Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, aprobado por Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo.

La cuestión radica pues en saber si los puentes están incluidos como categoría o deben incluirse de forma individual, siendo esta última la que considera el TS como más conforme a la legislación mencionada:

«La resolución del CTBG así lo pone de relieve al señalar (FJ 6) que «…no consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, porque no ha sido aportado por la Administración, que los puentes ferroviarios contenidos en el registro de inspecciones, que es por los que se interesa el solicitante, estén incluidos en el Catálogo mencionado…«

En conclusión el TS desestima el recurso.

El texto completo de la sentencia se encuentra aquí.