STS 22/02/2024: Sobre la carrera profesional en la Administración de Justicia

Hoy vamos a referirnos a esta sentencia que se refiere a un tema que, cualquiera que haya estado en tribunales en materias de personal de la Administración Pública los últimos siete años le ha tocado pasar juicios sobre este objeto. De ahí el meme con el que comienza este post: normalmente son fotos de libros pero esto es algo ya tan superado que me parece sorprendente que sigamos aún hablando sobre si hay o no discriminación.

En el caso que examina el Tribunal Supremo se refiere a funcionarios interinos de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia (la “Xunta”).

Comienza señalando cuál es el régimen jurídico de estos trabajadores que, sin embargo, no supone una exclusión de estos trabajadores del art. 4 del Acuerdo Marco:

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Legalidad del cese durante los meses de julio y agosto y posterior readmisión de los docentes interinos: STS 29 de abril de 2021

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La cuestión a examinar en esta sentencia es la legalidad del cese de un funcionario docente interino a 30 de junio y posterior readmisión al principio del curso escolar y, en consecuencia, si tiene derecho a percibir retribuciones por este período cuando no existe norma o acuerdo al respecto y ha aceptado el cese por no recurrirlo en tiempo y forma.

El TS se remite en primer lugar a otra sentencia suya anterior, de 16 de julio de 2020, que a su vez se fundamenta en la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, según la que:

1º.- «1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera».

«2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto».

Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018.

Se remite posteriormente a otra sentencia del TS:

la comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera.

Sentencia del TS de 9 de julio de 2019.

Esto es, el cese de los funcionarios interinos (también el de la actora) obedece a la finalización de la causa que motivó su nombramiento en cada caso como funcionario interino. Dicha «finalización de la causa» viene determinada por la introducción de nuevas medidas organizativas, encaminadas, además, a la consecución del objetivo de reducción del déficit público, que además determina que sólo los funcionarios públicos de carrera van a realizar las funciones de carácter no lectivo una vez terminado el curso escolar, funciones que no realizó la actora por ser interina.

En cuanto a la conducta de la actora que no impugnó ninguno de los actos de cese, la consecuencia más importante es que no cabe cuestionarse la licitud de los mismos, cuando ni se aportan los nombramientos ni se ha podido, por tanto, por dicha falta de prueba imputable a la actora, verificar que corresponden dichos ceses a la causa objetiva señalada en los mismos.

Tampoco puede considerarse como «readmisión» el nombramiento en el siguiente curso escolar simplemente porque lo sea en el mismo centro porque se acredita que antes y después ha prestado servicios de la misma naturaleza en otros centros.

Lo relevante es que la relación de servicio ha sido extinguido válidamente al final del período lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas.

Se estima el recurso señalando, como doctrina, que:

la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo.»

FJ 7º de la STS 29 de abril de 2021.

Podéis consultar el texto completo aquí.