Resolución nº 64/2024 (15/02/2024): legitimación para recurrir

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Hoy vamos a remitirnos a una resolución interesante sobre una cuestión que ya hemos tratado (1, 2). En este caso, el TACP inadmite el recurso en base al art. 50.1.b), 4º párrafo LCSP:

“Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho”.

Se remite entonces a la Resolución 728/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:

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Incidencia en el planeamiento de desarrollo de la nulidad del planeamiento urbanístico general: STS 29 de abril de 2021

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El pleito tiene por objeto la impugnación del Proyecto de Ocupación DIrecta para obtener los terrenos necesarios para la ejecución del PGOU, anulado mediante dos sentencias sucesivas del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 y 22 de noviembre de 2011, por incumplimiento del trámite de información pública.

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que resuelve la apelación, considera que no puede declararse nulo el acto concreto que afectaba a los terrenos de la recurrente porque dicho acto no se fundaba en el PGOU si no en el Proyecto de Ocupación Directa que se refería a unos concretos terrenos, declarados como urbanizables por el Plan. Por tanto, al no haber sido impugnado dicho Proyecto, se entiende que ha devenido firme y que por tanto, no existe nulidad del acto correspondiente, procediéndose a desestimar el recurso.

El recurso de casación plantea como cuestión de interés casacional la de si el denominado efecto de la nulidad del planeamiento sobre actos de desarrollo se limita o comienza a partir de la declaración de nulidad del planeamiento o si, por el contrario, comienza desde el inicio.

Una vez señalados las posturas de las partes, procede a realizar el examen de la cuestión, subrayando la existencia de abundante jurisprudencia al respecto, pero destacando dos sentencias en concreto:

«La nulidad del pleno Derecho de la norma de cobertura, es decir, de la norma que es presupuesto necesario de las normas sucesivas derivadas de la misma, acarrea la invalidez de esta, al tratarse de una nulidad ab initio«.

STS 3 de Marzo de 2015.

Anulada una disposición de carácter general o mejor dicho, constatada su nulidad de pleno derecho, pues este es el tipo de invalidez predicable de las disposiciones que vulneran otra u otras de rango superior devienen inválidas también las sucesivas disposiciones generales que tenían como presupuesto de validez necesario, no sustituible, la licitud de aquella (…) invalidez que se trata de una invalidez originaria porque la nulidad de la norma antecedente, de la norma que es presupuesto necesario y no sustituible de las normas sucesivas es, en principio, una nulidad ab initio».

STS 19 de octubre de 2005.

Basándose en las anteriores sentencias, el TS concluye que debe declararse también su nulidad salvo respecto de los actos ya firmes declarados subsistentes, según artículos 73 LJCA, 102.4 L 30/92 y 106.4 L 39/2015). Firmeza que sin embargo, no puede predicarse de las normas como es el Proyecto de Ocupación Directa, al tratarse de una norma jurídica por la que se desestima la oposición al recurso. Se basa en los artículos 26 y 27 LJCA, porque, aunque una norma general no haya sido declarado nula, sin embargo, puede pedirse la nulidad de la misma a través del recurso indirecto contra reglamento, basándose esta nulidad de los actos de aplicación que son los directamente recurridos en dicho procedimiento.

Por tanto, queda como interpretación jurisprudencial:

El denominado efecto de nulidad en cascada que la declaración jurisprudencial de nulidad de un Plan General despliega sobre sus instrumentos de desarrollo, dados sus efectos ex tunc, es aplicable a aquellos de los mismos que no hayan sido directa o indirectamente impugnados, debiendo considerarse dichos efectos como originarios y no sobrevenidos.

STS 29 de abril de 2021: doctrina jurisprudencia.

Podéis leer también este post en Linkedin de Fernando Renau Faurell, que explica el trasfondo del caso concreto estudiado.

El texto íntegro de la sentencia podéis leerla aquí.