Ronda de enlaces (15/04/2024)

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Ha llegado un nuevo lunes y toca otra ronda de enlaces:

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Algunos enlaces de interés (lunes 4 de marzo de 2024)

En este post voy a hacer referencia a algunas entradas de diferentes blogs que creo que es necesario leer para comenzar la semana:

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Sobre la responsabilidad solidaria de las comunidades de bienes por IPT en documentos notariales: STS 22 de abril de 2021

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Se plantea si puede derivarse responsabilidad solidaria en el AJD, en relación a los documentos notariales, conforme al art. 42.1.b) LGTª entre un miembro de las comunidades de bienes y la comunidad de bienes o por el contrario no es posible dicha derivación de responsabilidad.

Previamente el TS aborda una cuestión fáctica previa: el impugnante afirma que la comunidad de bienes no fue la firmante. Según art. 29 LITP:

«Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan«.

Art. 29 LITP, párrafo primero.

Sin embargo, en este caso, quienes intervinieron fueron los condueños pero no la comunidad de bienes, sin perjuicio de la adscripción del bien inmueble a la comunidad de bienes o su afectación a una actividad económica. Además, las comunidades de bienes, al carecer de la personalidad jurídica, no pueden adquirir bienes inmuebles o gravarlos con hipoteca.

Pero además, atiende a lo señalado en el art. 31.2 LITP:

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Cómputo de los intereses de demora en relación a la liquidación provisional del ICIO: STS 28 de abril de 2021

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La cuestión que se plantea es a partir de qué momento debe reputarse realizado el ingreso del ICIO a efectos de su devolución si las obras no se llegan a ejecutar y desde cuándo se han de computar los intereses de demora, si desde el ingreso del importe de la liquidación provisional o desde el momento en que se insta la devolución del ingreso efectuado.

Se trata de un supuesto de «devengo adelantado«, que ha sido examinado por varias sentencias del TS que se citan en la que estamos resumiendo.

Así, en primer lugar:

la liquidación provisional «desempeña un papel necesario en la mecánica del impuesto, deducido con evidencia de su configuración legal, que es exigido sucesivamente en dos actos diferentes: la liquidación provisional que, como regla general, se cuantifica en función del presupuesto facilitado por el propio interesado, siempre que cuente, dice la ley, con el control externo del visado colegial, en los casos en que sea necesario; y la liquidación definitiva (… que conforme al art. 101.1, párrafo 2º LGTª) «…la Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones,comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento»»

Sentencia de 13 de diciembre de 2018, rec. cas. 3185/2017.

Ahora bien, dicha liquidación provisional, continúa la sentencia, es susceptible de impugnación independiente de modo que «no puede ser revisada, corregida o enmendada, en perjuicio del sujeto pasivo, fuera de los casos taxativamente previstos en el régimen legal de gestión del impuesto«. Por tanto, «no es un mero trámite de gestión si no un acto de voluntad administrativa que incorpora un acto de gravamen«.

El ICIO se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra (…). No es posible, pues, girar la liquidación, al menos la liquidación definitiva, si al tiempo del devengo, no se conoce cuál es el importe cierto de la base imponible. (…Por ello,) el legislador ha ideado una liquidación provisional a cuenta de la liquidación definitiva, con la cual se anticipa la percepción, sujeta a regularización, de la cantidad que corresponda ingresar en concepto de ICI0, (…) teniendo dicha anticipación del tributo una finalidad recaudatoria porque esperar a la finalización de la obra incidiría negativamente sobre la tesorería municipal. La liquidación provisional se gira sobre un parámetro diferente a la base imponible, propiamente dicha, aunque el TRLRHL utiliza la expresión base imponible, interpretamos que ello ha de entenderse en un sentido amplio. (Así,…) la comprobación administrativa dará lugar a la modificación o la confirmación de la liquidación provisional.

Sentencia de 25 de febrero de 2021, rec. cas. 4108/2019.

Posteriormente pasa al examen de la STS 4 de noviembre de 2020:

La Sala considera que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos del ICIO, en aquellos casos en que las obras no se han ejecutado por desistimiento del solicitante, debe ser aquel en que haya constancia expresa de la voluntad del solicitante de renunciar a la ejecución de la obra, o cuando el Ayuntamiento haya acordado formalmente la declaración de caducidad de la licencia.

Sentencia de 4 de noviembre de 2020, rec. cas. 1869/2018.

Posteriormente pasa a examinar los artículos 31.1 y 32.1 LGTª que se refieren a ingresos debidos que, por la dinámica del impuesto, se transforman en indebidos; y los ingresos indebidos, que lo son desde que se hacen, respectivamente.

Basándose en todo lo anterior, la sentencia que examinamos pasa a fijar la siguiente doctrina legal:

1.- La liquidación provisional se convierte en indebida y podrá solicitarse su devolución, cuando no pueda realizarse el hecho imponible bien por desistimiento del solicitante, constando expresamente la voluntad del solicitante de renunciar a la ejecución de la obra, bien al acordarformalmente el Ayuntamiento la declaración de caducidad de la licencia. Computándose los intereses de demora cuando inste el contribuyente la devolución de lo ingresado.

2.- La liquidación provisional es indebida cuando la licencia que amparaba el tributo resulta ser nula de pleno derecho por contraria al ordenamiento urbanístico. Computándose los intereses de demora desde el ingreso de la liquidación provisional.

STS 28 de abril de 2021

Por tanto, como en el presente caso, la liquidación provisional quedó anulada por ser nula de pleno derecho la licencia urbanística en la que se basaba aquella, se trata de un ingreso indebido desde el origen, regulado por tanto según art. 32.1LGTª y, en consecuencia, los intereses de demora se devengan desde que se realizó la liquidación provisional.

Podéis leer el texto íntegro de la sentencia aquí.