Presentación de sentencia posterior como documento a los efectos de la revisión de sentencias: STS 9 de marzo de 2021

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Se presente, como base para la demanda de revisión, una sentencia posterior a aquella que se pretende anular.

El Abogado del Estado aduce que no existe causa para la revisión:

a) porque se invoca una sentencia que es de fecha posterior a la que se pretende revisar.

b) no se trata de un documento a los efectos del art. 102.1 LJCA, refiriéndose exclusivamente a documentos que tengan valor probatorio en el procedimiento.

c) el documento aportado tampoco tiene carácter decisivo porque la doctrina establecida en STS 18/5/2020 tiene vocación de generalidad, pero no deja de resolver un caso concreto, con expresa referencia a las circunstancias del caso.

Asimismo, el Ministerio Fiscal añade que la jurisprudencia ha negado reiteradamente el valor de documento, a los efectos que aquí interesan, a las sentencias expresivas de una doctrina que se dice diferente a la contenida en la recurrida.

Según el TS, la demanda debe ser desestimada, además de por los razonamientos de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, porque los documentos que han de ser presentados a los efectos de este artículo son los documentos «recobrados» con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso; y «anteriores» a la data de la sentencia firme objeto de revisión, habiendo estado retenidos por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida por la sentencia firme.

Sin embargo, este no es el caso de la sentencia aportada por la parte recurrente, sencillamente porque es posterior a la sentencia firme cuya revisión se pretende.

Además, la sentencia aportada tampoco cumple lo señalado en el mencionado art. 102.1 LJCA según STS 5/12/2017:

«nuestra ley procesal menciona como documentos, susceptibles por ello de las acciones de sustracción, retención, recobro o descubrimiento, a los aptos para ser considerados así desde el punto de vista procesal, como objeto o soporte de la prueba documental, siendo así que lo que aquí se reivindica no es la aportación -o ausencia, en su día- del documento como tal, sino la atención a la doctrina o criterio judicial que en la sentencia se expresa y que, como es obvio, se plasma en documento!.

Tampoco cabe, además, invocar el art 118.1º.2 LPAC 30/92 porque la firmeza de las resoluciones judiciales y de las administrativas no tiene ni las mismas causas ni las mismas consecuencias por lo que la normativa que las regula no puede aplicarse a cualquiera de ellas.

Podéis leer el texto completo de la sentencia aquí.

Anteriores posts sobre revisión de sentencias: STS de 4 de mayo de 2021.

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