Vamos a examinar esta resolución que no es muy extensa pero muy interesante a los efectos prácticos.
En este caso, se trata de un contrato administrativo en el que centros de salud de Atención Primaria trataban de comprar camillas hidráulicas, señalándose expresamente en el PPT que «El mobiliario suministrado deberá cumplir, como mínimo, las siguientes características técnicas: 1.- CAMILLA HIDRÁULICA, con ruedas dobles de 50 mm aprox para facilitar su desplazamiento con sistema retráctil de bloqueo/desbloqueo«.
El TS ha dictado sentencia sobre la necesidad de que concurra el elemento geográfico para considerar la existencia de infracción en materia de defensa de la competencia. Procedamos con su análisis.
Se presenta recurso por el Abogado del Estado, en representación de la CNMC, contra una sentencia parcialmente estimatoria de la Audiencia Nacional, por la que se le impuso a la recurrente multa de 20.000€ por su participación en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar. 36 empresas de transporte escolar convinieron precios mínimos en traslados de escolares y se repartieron las rutas de las licitaciones convocadas en 2005 y en 2013 por el Gobierno balear, presentándose ofertas únicas por el precio máximo en cada lote ofertado.
En esta sentencia, se examina el recurso de casación contra la desestimación por el TSJ de Madrid del recurso interpuesto contra la denegación por la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, en fecha de 25 de abril de 2018, de 6.250 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor, clase VTC.
La Comunidad de Madrid fundamentó su decisión en la restricción cuantitativa de dicha clase de autorizaciones que establece el art. 181.3 Reglamento de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece una limitación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en la proporción de una autorización por 30 autorizaciones de transporte público de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en el mismo territorio (1 VTC / 30 taxis).
En esta resolución, el TACP examina la cuestión relativa a una exclusión de un licitador porque la entidad contratante queda excluida de la oferta por incumplimiento de los requisitos. El órgano de contratación distingue en el escrito de contratación: por un lado, la procedencia del análisis técnico de las muestras como forma de acreditación del cumplimiento de los requisitos y, en segundo lugar, analiza cada una de los suministros que invoca el recurrente. La conclusión fue que ninguno de los productos presentados reunían los requisitos establecidos en el PCAP y el PCT desde un punto de vista técnico.
En esta resolución, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid resuelve sobre recurso en relación a baja temeraria, citando la reciente resolución del mismo TACP de 14 de diciembre de 2023:
“Este Tribunal, admitiendo la discrecionalidad técnica del órgano de contratación ha afirmado que puede destruirse su presunción de acierto si se acredita error en la valoración, que cuando se trata de excluir debe contener una motivación reforzada suficiente para desvirtuar las alegaciones justificatorias del licitador, todo ello en función de la cuantía de la baja.
(…)
‘La decisión, sobre la justificación de la viabilidad de las ofertas incursas en valores anormales o desproporcionados, corresponde al Órgano de Contratación, atendiendo a los elementos de la proposición y a las concretas circunstancias de la empresa licitadora y valorando las alegaciones del contratista y los informes técnicos emitidos, ninguno de los cuales tienen carácter vinculante.
(…)
Como también señala la Directiva sobre Contratación Pública (Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero), en su artículo 69.3, ‘El poder adjudicador evaluará la información proporcionada, consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta, en caso de que los documentos aportados no expliquen, satisfactoriamente, el bajo nivel de los precios o costes propuestos’
(…)
cuando el órgano de contratación viene a admitir la oferta incursa en presunción de baja temeraria y no a excluirla, la prolija motivación para mantener la oferta que reclama el recurrente del órgano de contratación no es exigible. Y la aceptación de la oferta resulta ajustada a derecho, ya que una vez determinada la oferta incursa en presunción de anormalidad, se dio traslado para la justificación a la misma, habiendo efectuado dicha justificación en términos asumidos por el órgano de contratación.
En este contexto, la justificación del licitador incurso en presunción de anormalidad debe concretar, con el debido detalle, los términos económicos y técnicos de la misma, en aras a demostrar de modo satisfactorio que, pese al ahorro que entraña su oferta, ésta no pone en peligro la futura ejecución del contrato con arreglo a la oferta aceptada y en los propios términos de la misma.
En cuanto a la presente resolución, se estima parcialmente el recurso:
en la primera objeción, el órgano de contratación reconoce error en las conclusiones realizadas, estimándose por tanto el motivo de recurso.
en el segundo, la operación realizada por el licitador resulta correcta por lo que también se estima este motivo de recurso.
en el tercero, el órgano de contratación considera que no se justifica adecuadamente la valoración de un «vehículo eficiente» incluido en la oferta. Para dicho órgano era un vehículo distinto a los ya ofrecidos de forma obligatoria, expresión que, sin embargo, no se incluía en el PCAP como se comprueba por el Tribunal. Al no constar como uno aparte o añadido a los obligatorios, no se puede exigir su oferta y, por tanto se estima este recurso.
Y, en el cuarto motivo, el órgano de contratación señalaba que no se había incluido el coste de 25 tablets exigidas en el PCAP. El Tribunal comprueba que efectivamente no se han incluido más que 11 cuando realmente se exigían 25 en los pliegos, por lo que estima el motivo. Sin embargo, dicha circunstancia sólo supone un coste de 1.375 euros adicionales por lo que no es relevante para el licitador.
En conclusión, ordena la retroacción de las actuaciones para que se restituya a CENTRALIA al procedimeinto.