Resolución 12/2024 TACP: exclusión de la oferta por incumplimiento de los requisitos, discrecionalidad técnica e informes

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En esta resolución, el TACP examina la cuestión relativa a una exclusión de un licitador porque la entidad contratante queda excluida de la oferta por incumplimiento de los requisitos. El órgano de contratación distingue en el escrito de contratación: por un lado, la procedencia del análisis técnico de las muestras como forma de acreditación del cumplimiento de los requisitos y, en segundo lugar, analiza cada una de los suministros que invoca el recurrente. La conclusión fue que ninguno de los productos presentados reunían los requisitos establecidos en el PCAP y el PCT desde un punto de vista técnico.

Como los Pliegos constituyen la base del contrato y las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación (art. 28 LCSP), la discusión ya no es de carácter jurídica sino técnica, considerando la discrecionalidad técnica de la Administración. Al respecto, cita la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 545/2014, de 11 de julio por la que se señala que «al ser carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos«. Más recientemente, la STS 814/2017, de 10 de mayo de 2017 delimita el ámbito de la discrecionalidad técnica señala que «no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación«.

La valoración del órgano de contratación, en este caso, ha sido realizada por una comisión consultiva, formada por supervisores de los diferentes bloques quirúrgicos del centro y profesionales de enfermería de quirófano, que cumplan con dos requisitos: presenten (1) más de 10 años de experiencia en quirófano y (2) más de 5.000 intervenciones en su carrera profesional.

Precisamente por eso, se cita la Resolución 980/2019, de 6 de septiembre que afirma: «En este punto, es doctrina reiterada del Tribunal la que atribuye a los informes técnicos de la Administración una presunción de acierto y veracidad, por la cualificación técnica de quienes los emiten, que sólo pueda ser desvirtuada con una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o infundados. (Por tanto,) no cabe entrar a discutir la validez, estrictamente técnica, del dictamen teórico que emitan tales expertos sino, tan sólo, los aspectos jurídicos por los que se rige la emisión de tal dictamen«.

En conclusión, se desestima el recurso porque considera el TACP que «la comprobación efectuada por el órgano de contratación es amplia y motivada«, pudiendo estar o no de acuerdo con ellos, pero «siempre que la adopción del criterio de elección discrecional esté justificado, motivado y no sea arbitrario, dicha actuación se presume imparcial y no puede ser sustituida por otra y menos por la de uno de los licitadores«.

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