Resolución TACP 15/02/2024: Falta de justificación de los criterios de adjudicación

En esta resolución, se dirime sobre aquellas cláusulas consideradas como “criterios de adjudicación” que carecen de explicación en los pliegos. Dichos criterios incluyen “cuantificación de imágenes”, “asesoramiento técnico”, “días de entrega” o “segunda opinión clínica”.

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STS 06/03/2024: pasividad a la hora de recurrir en revisión determina la aplicación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)

La sentencia que vamos a examinar tiene como base la STS de 2 de enero de 2014 por la que se declara, en el proceso selectivo de celadores, nula por discriminatoria la cláusula por la que se estableciese que:

para superar la fase de oposición en el turno libre, se impusiera un límite no previsto para la misma fase en el turno de promoción interna: el del número de plazas incremenado en un 50%”.

Tras la publicación de dicha sentencia, numerosos aspirantes en el proceso selectivo de Auxiliar de Enfermería (recordemos, en 2014) solicitaron la revisión de oficio de la convocatoria y demás actos derivados de la misma. Al no obtener satisfacción de su pretensión acudieron al TSJ de Castilla la Mancha que estimó parcialmente su recurso. Como consecuencia de ello el 28 de noviembre de 2018 se acordó el inicio del expediente de revisión de oficio de dicha categoría.

El día 28 de noviembre de 2018 se publicó la resolución de 8 de noviembre de 2018 de la Directora-Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha que pone fin al procedimiento de revisión de oficio en la categoría de Auxiliar de Enfermería. Y posteriormente, se dictó la resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publica la relación de aspirantes por orden de actuación así como el listado de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo. Finalmente, el día 3 de diciembre de 2019, la Dirección General de Recursos Humanos nombró personal estatutario fijo y adjudicó las plazas a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo teniendo en cuenta la mencionada sentencia del TS.

Es en este momento cuando el recurrente, que no presentó ningún recurso contra la resolución inicial (y, por tanto, en su caso, no había procedimiento de revisión de oficio abierto) presenta en este momento una solicitud de revisión de oficio el 25 de mayo de 2020, que es inadmitida por la Administración, por lo que presenta recurso desestimándose tanto en primera instancia como en apelación.

Es entonces cuando recurre al Tribunal Supremo que señala:

  1. Conviene señalar que el recurrente no ha aclarado hasta el escrito de interposición de su recurso de casación respecto de qué concreta resolución solicitó la revisión de oficio. Es decir, en el escrito presentado ante la Administración, en el que solicitaba la revisión de oficio, nada se especificaba acerca de dicho particular”.
  2. Respecto de la pasividad para pedir la revisión de oficio, señala que: “ Si bien es verdad que la nulidad de pleno Derecho de un acto administrativo puede apreciarse «en cualquier momento», conforme al artículo 106 de la Ley 39/2015, al ser un vicio no resulta menos cierto que su artículo 110 dispone que: “»Las dacultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de las acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.«
  3. Precisamente, respecto de este art. 110, cita la sentencia n.º 1096/2018, de 26 de junio, (casación n.º 2011/2016) que establecía, entre otros, un límite temporal al ejercicio de las facultades de revisión de oficio: “En definitiva, si de un lado en el art. 102 de la Ley 30/92 se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 30/92 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el tráfico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores”.

O lo que es lo mismo, el tiempo transcurrido desde que se pudo ejercitar la revisión de oficio y la pasividad mostrada por el interesado hace que la balanza se incline a favor de la seguridad jurídica, la equidad y la buena fe, conforme también a reciente sentencia TS 1508/2023, de 21 de noviembre.

Se desestima, por tanto, el recurso, precisamente por la falta de reacción del recurrente, debiéndose señalar que en el momento en que presenta la solicitud de revisión de oficio (25 de mayo de 2020), había transcurrido la posibilidad de presentar recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de julio de 2019, por caducidad del plazo del art. 46 LJCA.

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Ronda de enlaces (25/04/2024)

Pues es lunes otra vez y, por tanto, nos toca otra ronda de enlaces. Vamos a por ellos:

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STS 22/02/2024: Sobre la carrera profesional en la Administración de Justicia

Hoy vamos a referirnos a esta sentencia que se refiere a un tema que, cualquiera que haya estado en tribunales en materias de personal de la Administración Pública los últimos siete años le ha tocado pasar juicios sobre este objeto. De ahí el meme con el que comienza este post: normalmente son fotos de libros pero esto es algo ya tan superado que me parece sorprendente que sigamos aún hablando sobre si hay o no discriminación.

En el caso que examina el Tribunal Supremo se refiere a funcionarios interinos de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia (la “Xunta”).

Comienza señalando cuál es el régimen jurídico de estos trabajadores que, sin embargo, no supone una exclusión de estos trabajadores del art. 4 del Acuerdo Marco:

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STS 22/02/2024: sobre la reclamación de daños y perjuicios derivados de de la anulación de un PGOU

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Vamos a examinar hoy esta importantísima sentencia que resuelve la cuestión relativa al momento en que comienza a contarse el plazo para la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios.

Se impugna en dicha casación una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana en la que se señala:

«[e]n el presente caso, la reclamación por la anulación del PGOU de 2006 es claramente extemporánea, como así se recoge en la Resolución recurrida, sin que quepa oponer que dicha resolución no inadmite la reclamación sino que la desestima «conforme» lo resuelto por el Consejo Jurídico Consultivo, pues la resolución ha de ser interpretada tomando en consideración en conjunto de los argumentos que se exponen. Y decimos que esta prescrito por cuanto cuando la Sala anuló la modificación del PGOU, la hoy actora ya podía conocer los posibles daños que posteriormente fueron objeto de reclamación. (…) lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la sentencia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. (…) Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado.«

Como hechos, tenemos que señalar:

la recurrente era propietaria de unos terrenos que ya en el año 2002 tenían la condición de urbano, más concretamente, con la condición de solar, susceptibles de ser edificados previa la obtención de la preceptiva licencia municipal de adecuación al planeamiento vigente que les confería esa condición”.

Los terrenos fueron afectados, en sus determinaciones urbanísticas, con la aprobación del PGOU del municipio, que fue publicado el 11 de enero de 2007, en el cual los terrenos pasaban a tener la condición de suelo no urbanizable. Pero dicho Plan fue impugnado por la ahora recurrente en vía contencioso-administrativa (…) esa impugnación se sigue ante la Sección Primera del Tribunal de Valencia, en el recurso 1533/2007, que concluyó con la sentencia 1343/2010, de 8 de octubre ( ECLI:ES:TSJCV:2010:6775). Es importante señalar que en la fundamentación de la mencionada sentencia se hacen las siguientes afirmaciones, que se concluyen de las pruebas aportadas al proceso, como justificación del fallo estimatorio, de que «es un suelo consolidado por la urbanización, y más en concreto, todas sus parcelas, definidas como tales, constituyen solares edificables… Con tales presupuestos se termina declarando la estimación parcial del recurso interpuesto contra la resolución que aprobó el referido Plan «que expresamente revocamos, única y exclusivamente, en lo que se refiere a la clasificación de las parcelas del actor, integradas en el suelo del sector ZO-4, correspondiente Plan Parcial del antiguo sector 8, » El Raso», que deberán calificarse por la Administración, como suelo urbano consolidado por la urbanización (…).

La mencionada sentencia fue recurrida en casación por las Administraciones demandadas (…) concluyó con la sentencia de 29 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 6901/2010 ( ECLI:ES:TS:2012:7781) que desestimó el recurso, quedando firme la sentencia de instancia”.

Una vez señalados dichos hechos, pasamos a examinar la solución del Tribunal Supremo, que no comparte la del TSJ de la Comunidad Valenciana, porque los daños y perjuicios no se pudieron determinar simplemente con el pronunciamiento recaído en la sentencia de 2012 ya que esta se limitaba a imponer a las Administraciones competentes procediesen a la aprobación del “correspondiente Plan Parcial” tras el cual se concedería la mencionada licencia. Por tanto, como respuesta a la cuestión casacional planteada se concluye que:

a los efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción anual para la reclamación de los daños y perjuicios, cuando se impute a una determinada actuación administrativa que ha sido anulada por sentencia firme, sí en dicha sentencia la anulación impone dictar un nuevo acto administrativo –o disposición reglamentaria– y el daño se imputa a la demora en la ejecución de lo declarado en sentencia, el cómputo de la prescripción no se inicia hasta que la Administración condenada proceda a dar pleno cumplimiento a la sentencia anulatoria y acordase el pleno restablecimiento del derecho que había sido declarado”.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización pedida se distinguen dos plazos:

a) desde 2006 hasta 2012, no se le reconoce ninguna indemnización porque en la sentencia 2012 ya se examinó esa cuestión y se desestimó, por lo que existe cosa juzgada (art. 222 LEC, aplicable según art. 4 LEC y DF 1ª LJCA).

b) desde 2012 hasta 2017, cuando se reclama dichos daños y perjuicios, como no se incluyeron en el anterior procedimiento, lo examina ahora.

Sin embargo, la recurrente no acudió a los remedios procesales que se confiere en nuestra Ley de procedimiento para instar la pronta ejecución de la sentencia, de la que nada consta, lo cual lleva el debate a la cuestión de la actitud del perjudicado de minimizar el daño ocasionado. El TSJ realiza un minucioso examen de la prueba aportada en la recurrente, de la que concluye que “no ha quedado acreditado que se le haya ocasionado perjuicio alguno por la actividad administrativa ya conocida, sin que, en esa argumentación, se desconozcan las fechas de los principales presupuestos de los pretendidos daños en relación con la llamada burbuja inmobiliaria”. Añade además, que dicha valoración de la sentencia “está suficientemente motivada y es acorde a la regla de valoración de la pericial aportada por la recurrente; y en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, que la misma parte recurrente no llega a cuestionar dicha valoración”.

En segundo lugar, también rechaza dicha indemnización, en este caso, porque “esa actividad propiamente ha de enmarcarse en la potestad reglamentaria, porque, si como tiene declarado de manera inconcusa este Tribunal Supremo, los instrumentos del planeamiento tienen naturaleza reglamentaria, deberá concluirse que, en efecto, la imputación del perjuicio que se reclama en este proceso lo es a una potestad reglamentaria. Luego también tiene declarado reiteradamente este Tribunal que para que pueda generarse responsabilidad patrimonial por la declaración de nulidad es necesario que la norma anulada no fuese razonable y motivada, porque si lo fuera se excluye la exigencia de que los ciudadanos no deban soportar el perjuicio ocasionado”.

Pues bien, señala el TS:

no puede desconocerse, a los efectos del ejercicio de las potestades discrecionales, aunque no arbitrarias, del planificador, que los terrenos ya habían sido incluidos dentro del Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja, creado por decreto autonómico de 1988, aunque anulado en sentencia, por defectos de forma (omisión del dictamen del Consejo Consultivo) al momento de la reclasificación de los terrenos a urbanizables (habiendo iniciado con anterioridad la transformación de los terrenos, recibiendo el Ayuntamiento grandes cantidades de dinero y procediendo a su calificación como “urbanizable con la condición de viviendas”). (…A…) los solos efectos del debate aquí suscitado, debe considerarse como razonable y razonada (la motivación), por lo que no puede apreciarse la antijuricidad del pretendido daño reclamado por la recurrente que, por otra parte, no puede ignorar que esa reclasificación de los terrenos lo fue, en legítimo ejercicio, es cierto, de la cooperación de la iniciativa particular de la recurrente en la elaboración del planeamiento, que al momento de referencia autorizaba la legislación urbanística”.

Por tanto, se estima el recurso en cuanto a la prescripción pero se desestima en cuanto a la indemnización.

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Resolución TACP 15/02/2024: legitimación para interponer recurso y determinación de las prohibiciones de subcontratación en los pliegos

La resolución que vamos a tratar hoy se refiere a dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la jurisprudencia recaída del TJUE, basada en el art. 1.3 Directiva 89/665/CEE1, entiende legitimado al operador económico que, aunque no haya presentado oferta, si impugna cláusulas de los pliegos que le impiden dicha presentación, incluyendo no sólo las condiciones de solvencia de la empresa o aptitudes para contratar, sino también aquellas cláusulas que le impiden presentar una oferta viable y justificada.

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Ronda de enlaces (18/03/2024)

Vamos con otra ronda de enlaces, que incluye las mejores entradas (dentro de las que he leído) esta semana pasada:

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STS 6/02/2024: sobre el procedimiento de apremio de cuotas de urbanización al adquirente de un bien inmueble

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La sentencia que vamos a examinar hoy parte del procedimiento de apremio que giró un ayuntamiento contra la adquirente de un bien inmueble, grabado con las cuotas de urbanización, sin notificación previa de dicho procedimiento de apremio. En primera instancia, se estimó la demanda de dicha adquirente, contra la que recurrió en apelación el Ayuntamiento, siendo estimada dicha apelación. La adquirente procedió a recurrir en casación la mencionada adquirente, siendo dicho recurso y la doctrina del Tribunal Supremo es la que vamos a examinar en esta entrada.

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STS 16/02/2024: requisitos para ser encuadrado en el Régimen especial de trabajadores del mar (Seguridad Social)

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La sentencia que vamos a examinar hoy tiene por objeto dilucidar qué requisitos necesita un trabajador de una empresa concesionaria de determinadas actividades de un puerto para ser encuadrado dentro del llamado «régimen especial de trabajadores del mar», régimen perteneciente a la Seguridad Social.

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Resolución TACP 15/02/2024: la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en las valoraciones de los licitadores

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Esta resolución aclara la cuestión relativa a la discrecionalidad técnica en cuanto a las valoraciones realizadas por los órganos de contratación. Así, el recurrente remite una valoración alternativa, que rechaza el Tribunal:

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