STS 30/01/2024: Inexistencia de error judicial

En esta sentencia, el Tribunal Supremo resuelve sobre una demanda por error judicial planteada respecto de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante sobre cotizaciones a la Seguridad Social. El demandante sostuvo en el recurso contencioso-administrativo que existía error judicial porque:

  • la actividad comercial que desarrolla en sus establecimientos es la propia, la definitoria, de las denominadas «tiendas de conveniencia«, por lo que no es posible aplicarle el convenio colectivo de otras tiendas.
  • considera que es errónea la postura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deque las tiendas de la demandante no alcanzan en su conjunto el umbral mínimo que establece el Convenio colectivo estatal de tal tipo de tienda para su aplicación.
  • dicha Inspección aceptó en ejercicios anteriores que la mercantil aplicara en sus relaciones laborales la normativa general estatutaria y no el convenio correspondiente, por lo que el cambio de la Inspección infringe el principio de confianza legítima.

Parte la sentencia de la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial, citando, en primer lugar, la sentencia nº 740/2020, de 11 de junio, conforme a la que el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «…en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente«, sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «…manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley«.

En particular, la sentencia de 3 de octubre de 2008 subraya que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»«. Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, concluye que «hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido«.

En todo caso, por tanto, no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica«, «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico« o, dicho de otro modo que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «…conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales«, dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador«.

Así, concluye la inexistencia de error judicial en la sentencia por las siguientes razones:

  • comenzando por la competencia de la Inspección de Trabajo para examinar si las tiendas reúnen los requisitos necesarios para ser consideradas tiendas de proximidad, se parte de la base de que: (i)«las «tiendas de conveniencia» «no están sujetas a un régimen jurídico de autorización previa por parte de una administración en concreto. Así resulta de lo dispuesto en los artículos. 7.2 y 33.1 de la ley autonómica antes citada. Según el primero «La apertura de establecimientos comerciales estará sujeta al régimen de comunicación previa o declaración responsable en los supuestos y términos recogidos en el Real Decreto ley 19/2012, de 26 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, y en la Ley 2/2012, de 14 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y a los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas de la Comunitat Valenciana». Y, según el segundo, «Con carácter general, la instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta al régimen de autorización comercial»«. (ii) Lo que además se confirma por el art. 5 de Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios: «La presentación de la declaración responsable, o de la comunicación previa, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para el ejercicio material de la actividad comercial, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones del establecimiento a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso (…)«. En resumen, no existe autorización, por lo que no hay ninguna Administración que haya concluido que reunían los requisitos establecidos por la Ley, por lo que la Inspección de Trabajo puede, a efectos de las cotizaciones, comprobar si lo cumplen.
  • En cuanto al cambio de criterio de la Inspección de Trabajo, está justificado al interpretar de forma motivada dos cuestiones: (i) la regulación convencional es preferente en tanto en cuanto mejore la situación del destinatario respecto de la regulación establecida para la Seguridad Social y (ii) si la actividad de una empresa permite encuadrarla en varios convenios, tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinan por la aplicación del convenio colectivo que se corresponda con la actividad principal o preponderante de la misma. En conclusión, la Inspección concluye que la empresa debe regularse por el Convenio relativo a su actividad principal.
  • La recurrente mantiene que se ha violado su derecho a obtener una sentencia fundada en derecho porque la sentencia ha copiado las conclusiones de la Letrada de la TGSS. Se rechaza este argumento porque, aunque puede no ser una buena técnica-jurídica, sin embargo, «el juez puede compartir y puede basarse en los argumentos de una de las partes si estos son congruentes con lo debatido en el litigio y suficientes para llegar a una decisión«, siempre que esté motivada como es el caso.
  • También intenta la declaración del error judicial, señalando que se aparte del criterio de otra sentencia, de 17 de julio de 2002, pero no se refiere al mismo supuesto de hecho: en aquel caso, se juzgaba sólo sobre el convenio colectivo de un número de empresas limitado dentro de las de «tiendas de conveniencia», convenio que no era de aplicación general, teniendo como objeto la impugnación de dicho convenio colectivo, no siendo por tanto, equivalentes los supuestos de hecho examinados.
  • la sentencia, además, no identifica una actividad comercial concreta para las tiendas de la demandante.
  • no existe cosa juzgada porque (i) conforme al art. 222 LEC, no es un procedimiento idéntico al anterior y (ii) en el presente caso, ni los recurrentes eran los mismos ni unos eran herederos o causabientes de los que hubieran sido partes en el anterior.
  • además, tampoco existe obligación de comunicar un cambio del Juez que ocupa el juzgado, porque en ningún caso se ha denunciado o reclamado por recusación contra la Magistrada que sustituyó a quien dictó la sentencia ni se ha acreditado ninguna circunstancia al respecto.
  • no existe pluralidad de procedimientos con idéntico objeto y tampoco puede basarse una demanda de error judicial en una sentencia recaída con anterioridad a presentar escrito de conclusiones el letrado de la demandante que debía conocerla porque también llevaba en pleito en el que recayó la misma.
  • en cuanto a la falta de examen de otras cuestiones alegadas en demanda, se señala la falta de colaboración de la empresa con la Inspección de Trabajo, a pesar de lo que se realizó una exhaustivo análisis de la documentación recibida de aquella o bien de la AEAT.

Además, entiende que tampoco existe error judicial en el auto:

  • el auto está suficientemente motivado.
  • es competente para dictar el auto relativo al incidente de nulidad el titular del órgano jurisdiccional correspondiente, no el mismo juez que dictó la resolución contra la que se presenta (art. 241.1 LPOJ).
  • no concurre incongruencia omisiva del auto porque sólo tiene que pronunciarse sobre si se ha vulnerado o no alguno de los derechos del art. 53.2 CE, que es lo que efectivamente hace.

En conclusión, se desestima la demanda.

PS: La foto está tomada de aquí.

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