STS 22/02/2024: Sobre la carrera profesional en la Administración de Justicia

Hoy vamos a referirnos a esta sentencia que se refiere a un tema que, cualquiera que haya estado en tribunales en materias de personal de la Administración Pública los últimos siete años le ha tocado pasar juicios sobre este objeto. De ahí el meme con el que comienza este post: normalmente son fotos de libros pero esto es algo ya tan superado que me parece sorprendente que sigamos aún hablando sobre si hay o no discriminación.

En el caso que examina el Tribunal Supremo se refiere a funcionarios interinos de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia (la “Xunta”).

Comienza señalando cuál es el régimen jurídico de estos trabajadores que, sin embargo, no supone una exclusión de estos trabajadores del art. 4 del Acuerdo Marco:

el acuerdo de 3 de agosto de 2020 entre la Xunta de Galicia y tres organizaciones sindicales (…) no se refiere al personal al servicio de la Administración Pública, sino al personal al servicio de la Administración de Justicia. Y el art. 4 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que sus disposiciones solo serán aplicables -entre otros- al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia «cuando así lo disponga su legislación específica»; algo que no consta en el presente caso, ni ha sido mínimamente argumentado por la recurrente.

(…) incluso si los arts. 16 y 18 del Estatuto Básico del Empleado Público fueran de aplicación al presente caso, este recurso de casación no podría prosperar. Que el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (incorporado por la Directiva 1999/70/CE) es aplicable al presente caso no admite duda, pues ni siquiera la recurrente lo niega. Esta se limita a sostener que no hay aquí discriminación en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, no que lo aquí debatido quede fuera del ámbito de regulación del mencionado Acuerdo Marco.

Por tanto, una vez que queda claro que dicho art. 4 es de aplicación, la desestimación del recurso de la Administración es consecuencia evidente:

La cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe, como es sabido, tratar a los trabajadores con una relación de servicio de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos «a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas». Pues bien, la Xunta de Galicia no ha aportado ninguna razón válida para justificar la mencionada exclusión del personal interino del régimen extraordinario de acceso al Grado I de trayectoria profesional. Tan solo argumenta que no hay discriminación porque el trato dado al personal interino al servicio de la Administración de Justicia en Galicia es el mismo que el dado al personal interino al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia. Pero, como atinadamente señala la recurrida, esta no es la comparación relevante. Que el personal interino al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia reciba un trato desigual en relación con los funcionarios de carrera de la propia Administración de la Xunta de Galicia no justifica, por sí solo, hacer lo mismo con el personal interino al servicio de la Administración de Justicia en Galicia en relación con los funcionarios de carrera al servicio de esta. Dicho de otro modo, un trato desigual no legitima otro trato desigual.

El interrogante es, así, si cabe tratar al personal interino de manera distinta que a los funcionarios de carrera a efectos del reconocimiento de la trayectoria profesional. Y la respuesta dada por esta Sala en no pocas ocasiones, ajustándose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha sido negativa: el mero dato de la interinidad no es, a estos efectos, una «razón objetiva» en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Véanse, entre otras, nuestras sentencias de 13 de julio de 2021 (rec. nº 878/2020), 16 de septiembre de 2021 (rec. nº 5828/2019) y 7 de abril de 2022 (rec. nº 5542/2020)

Una gran sorpresa este fallo… 😉

La imagen está tomada de aquí.

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