Resolución TACP 15/02/2024: la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en las valoraciones de los licitadores

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Esta resolución aclara la cuestión relativa a la discrecionalidad técnica en cuanto a las valoraciones realizadas por los órganos de contratación. Así, el recurrente remite una valoración alternativa, que rechaza el Tribunal:

«este Tribunal no tiene capacidad ni conocimiento para revisar esta valoración y la puntuación subsiguiente amparada en el principio de discrecionalidad técnica derivado de la presunción de imparcialidad de los técnicos municipales, salvo que la misma sea arbitraria, o sea carente de la más mínima fundamentación necesaria, esté insuficientemente justificada, incurra en algún error manifiesto, desviación de poder, se incumplan las normas de procedimiento o se emita por órgano incompetente«.

Sin embargo, el recurrente no ha acreditado ninguno de dichos extremos, por lo que no es posible anular la valoración del órgano de contratación, citando en primer lugar la Resolución n.º 328/2023 de fecha 31 de agosto:

«… Más recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia 813/2017, de 10 de mayo de 2017, delimitando más el ámbito de la discrecionalidad afirma que “la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados’ tal y como ocurre por analogía en el caso concreto que nos ocupa”.

Posteriormente, cita también la Resolución n.º 325/2023, de 24 de agosto:

…A la vista de las manifestaciones de la recurrente y del órgano de contratación y de la adjudicataria debe señalarse que nos encontramos ante un debate técnico respecto del que este Tribunal no puede decidir, por falta de conocimientos técnicos en la materia por lo que ha de prevalecer sin duda el criterio técnico del órgano de contratación sobre la correcta valoración del criterio.

(…) No se quiere decir con ello, sin embargo, que los resultados de estas valoraciones no puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla«.

Por último, también cita la Resolución n.º 394/2021 de 2 de septiembre:

«Como señalábamos en nuestra Resolución 306/20, de 13 de noviembre, alegada por el órgano de contratación “El Tribunal en este caso debe traer a colación lo señalado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 545/2014, de 11 de julio, “nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos. Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este«.

En resumen, procede la desestimación del recurso por no haber acreditado los extremos que son recurribles en este recurso.

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