Ronda de enlaces (8/04/2024)

Imagen

Ha llegado otro lunes, así que toca otra ronda de enlaces con aquellas cuestiones que más me han interesado esta semana. Si crees que hay algo que deba enlazar la próxima semana, déjamelo en comentarios.

  1. Principales cambios en el modelo de declaración de IRPF para el período impositivo 2023 @ Administrativando Abogados: teniendo en cuenta el momento del año en el que estamos y la cada vez más evidente voracidad tributaria, es mejor estar al corriente de estas novedades lo más puntualmente posible.
  2. El responsable del contrato: figura obligatoria en la Ley de Contratos del Sector Público @ Jurídico-Administrativo: se refiere a la figura regulada en el art. 62 LCSP1 y resume su régimen jurídico de forma clara pero respetando la problemática que presenta la figura.
  3. Impugnación de los acuerdos del patronato de una fundación @ Almacén de derecho: Cuestión prácticamente no tratada por la doctrina y que no está regulada por la Ley, ha sido recientemente examinada por el profesor Rafael La Casa, por lo que el autor de la entrada resume dicho trabajo. El profesor La Casa “comienza situando la regulación de la impugnación de los «actos y acuerdos» del patronato en el art. 35.2.2º. Según el art. 35.2.2º LF el Protectorado de una Fundación está legitimado para impugnar los acuerdos del Patronato que sean contrarios a la ley o a los estatutos (v., también art. 48 d Reglamento Ley Fundaciones. Y según el art. 39.5 del mismo Reglamento también son impugnables por el Protectorado los actos «de liquidación» que resulten contrarios a la ley o a los estatutos)”.
  4. Devolución de las cantidades anticipadas para la compraventa de una vivienda en construcción por la entidad financiera donde se realizan los ingresos @ Blog Jurídico de Sepín: Una cuestión importantísima y que (creo) atañe a cualquier ciudadano que compre una vivienda y a los profesionales que le asesoren sobre ella. Señala el autor: “Para que la entidad financiera donde se realizan las ingresos de las cantidades anticipadas responda de su devolución frente al comprador, deben darse, en primer lugar, las dos siguientes premisas: (a)La aceptación por la entidad de crédito del ingreso de las cantidades anticipadas por el comprador, sin exigir al promotor la apertura de la cuenta especial ni la contratación del aval o seguro. (En los contratos a los que sea de aplicación la nueva redacción de la DA 1. LOE, la obligación de garantizar las cantidades anticipadas es desde la obtención de la licencia de edificación) y (b) El incumplimiento por parte del promotor, ya sea del plazo de inicio de la construcción o si está iniciada, del plazo de entrega de la vivienda, siendo indiferente si la demora es más o menos grave”. A ello se añade por la jurisprudencia del TS el supuesto en que, el contrato de compraventa, no llega a buen fin por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento, al haber ocultado, el promotor-vendedor al comprador, la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística.
  5. Diferencia retributiva entre el personal contratado directamente por la Universidad del País Vasco y el personal contratado a través de dos programas (Ramón y Cajal y Juan de la Cierva), discriminación contra legem @ el Blog de Eduardo Rojo: Básicamente, la UPV había contratado personal investigador a través de dichos programas en los que les pagaba menos que al personal investigador contratado directamente. El TS obliga a pagarles los mismos emolumentos, conforme al art. art. 22 de la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. En la redacción del citado precepto, cuando se formalizaron los contratos, se disponía que “1. Los contratos de trabajo de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos: a) Sólo podrán concertarse con quienes estén en posesión del Título de doctor o equivalente, sin que sean de aplicación los límites de cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, a que se refiere el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores. b) El trabajo a desarrollar consistirá primordialmente en la realización de tareas de investigación, orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional. … d) La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas...”.
  6. Suprema aclaración de la caducidad en los procedimientos de revisión de oficio @ delaJusticia.com: se refiere a la sentencia de 14 de marzo de 2024, del TS, en la que se fija como doctrina casacional “la posibilidad de excluir la caducidad de los procedimientos administrativos por interés general o conveniencia rige tanto si se han iniciado por el interesado o por la Administración, siendo aplicable dicha exclusión a los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones y actos nulos de pleno derecho”. Eso sí, la sentencia es conveniente leerla entera porque tiene algunos párrafos con una redacción un poco confusa.
  7. Los peligros del lado oscuro @ Fiscalización.es: nos cuenta esta entrada las cuestiones relativas a la malversación de fondos públicos en el ámbito universitario. “Entre las sentencias analizadas encontramos la emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12 de julio de 2022 que condenaba por malversación de caudales públicos al vicerrector de que pagó con dinero público multitud de consumos (17.122,65 euros) en restaurantes, transportes u otras disposiciones que en realidad eran puramente privadas. Cuatro años y ocho meses de prisión así como penas de inhabilitación para cargo público relacionado con la dirección y representación universitaria y con la administración de fondos públicos durante ocho años, que fueron recogidos por la prensa con gran alarma sobre la gestión”. La alarma debería plantearse por los casos que no se detecten, no por el que sí ha sido detectado.
  8. ¿Cumple el legislador con los principios de buena regulación? @ No sólo ayuntamientos: Cuestión absolutamente fundamental y que nos atañe a todos, tanto en cuanto ciudadanos como en cuanto operadores jurídicos. Esos principios son, resumidamente (debéis leer toda la entrada: no es muy larga pero sí es muy interesante):
    1. necesidad: “La Administración debe aplicar sus recursos a los asuntos públicos que sean de necesidad (aunque esta no sea «extraordinaria y urgente», como en el decreto ley)”.
    2. eficacia: no parece que la hipertorfia administrativa contribuya a la eficacia de la legislación.
    3. eficiencia: “En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos» (art. 29.6 LPAC)”.
    4. proporcionalidad: «En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa que se proponga deberá contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios» (art. 29.3).
    5. seguridad jurídica: «A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas» (art. 29.4.1). No parece que la hipertrofia legislativa con 4 niveles regulatorios (Entidades Locales, Comunidades Autónomas, Estado y Unión Europea), contribuya precisamente a la seguridad jurídica que (hay que recordar), es un principio de los mencionados en el art. 9.3 de la Constitución Española (1978), como principio garantizado por esta última.
    6. transparencia: «En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; definirán claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación en el preámbulo o exposición de motivos; y posibilitarán que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas» (art. 29.5 LPAC). Sin embargo, noticias como esta plantean el problema de que la Administración ni siquiera está vinculada por los documentos aclaratorios que ella misma publica, lo que no dicen mucho en favor del compromiso con la transparencia de quienes más tienen que serlo.
    7. estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera: significa que “si la ejecución de una ley se prevé tan gravosa para las arcas públicas que puede comprometer la estabilidad presupuestaria presente y la sostenibilidad financiera a medio y largo plazo, debería reconsiderarse su aprobación, al menos la de las partes que imponen los mayores gastos (o disminución de ingresos)”.
  9. El acceso a correos electrónicos emitidos entre dos entidades públicas @ Miguel Ángel Blanes: interesantísimo caso el planteado y solución bastante sorprendente. “El caso que analizamos hoy ha sido examinado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución nº 93, de fecha 26/1/2024, por la que se desestima la reclamación presentada por un contribuyente contra la negativa a facilitar el acceso a los correos electrónicos intercambiados entre el área de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y la correspondiente de la Agencia Tributaria Catalana con ocasión del traslado de unas providencias de apremio entre ambos organismos”. El CTBG concluye que «asiste la razón al órgano competente al calificar la información solicitada como auxiliar. Se constata, así, que se trata de una mera comunicación que no constituye acto trámite de ningún procedimiento que, en su caso, se inició cuando se instruyó el correspondiente expediente de apremio». El problema es que la legislación aplicable no exige que, para revelar su contenido, el acta tenga o no que ser de trámite de algún procedimiento administrativo. Termina el CTBG diciendo que, al fin y al cabo, al interesado se le han remitido las providencias de apremio, así que no hay necesidad de que se le remitan los correos, a pesar de que estos podían ilustrar al contribuyente sobre aspectos concretos que fundamenten dichas providencias de apremio.
  10. Y, por último, otro enlace práctico: ¿Cómo y cuándo reclamar la cláusula suelo? @ Ostinus. Merece que lo leáis allí: su estilo directo contribuye a la claridad de lo expuesto.

La frase de la semana: “La obediencia ciega a la autoridad es el gran enemigo de la verdad” (Albert Einstein).

Hasta el próximo lunes, que volveré con más enlaces…

La imagen está tomada de aquí.

Esta entrada puede leerse también en Substack.

  1. Según el art. 62 LCSP, le corresponde «supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan”. Además, también le corresponderá proponer la imposición de penalidades por falta de cumplimiento y emitir un informe, en caso de que se conceda al contratista un aumento del plazo de la ejecución, sobre si hubo motivos imputables a dicho contratista en dicho aumento. ↩︎

Deja un comentario