STS 20/02/2024: Irretroactividad de la normativa sobre trienios reconocidos como laboral después del nombramiento como funcionario.

En la sentencia que examinamos hoy, el Tribunal Supremo desestima un recurso en materia de trienios reconocidos como laborales cuando el perceptor toma posesión de un puesto como funcionario con posterioridad.

Pues bien la primera cuestión a subrayar es que el interesado tomó posesión de su puesto como funcionario con fecha 23 de noviembre de 2005, siéndole reconocidos todos los trienios que ya tenía como laboral en ese momento.

En sentencias 648/2019, de 21 de mayo de 2019 y 723/2019, de 30 de mayo, ya el Tribunal Supremo había declarado el derecho de que al funcionario que reclame los trienios que tuviese ya reconocidos como laborales, se le abonasen en la cuantía que tuviesen «cuando los perfeccionó y en lo sucesivo«.

Respecto de dicho último inciso, se precisa considerar el art. 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, tras la redacción dada por la DA 2° de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que añadió el segundo párrafo:

Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.

Pues bien, la irretroactividad de las normas viene regulada en el art. 2.3 CC: «Las normas no tendrán efecto retroactivo, si no disponen lo contrario«. Además, como consecuencia de la inclusión en el art. 9.3 de la Constitución Española del principio de la «Irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de los derechos individuales», el TC se ha pronunciado sobre este principio, por ejemplo, en STC 30/2026, de 18 de febrero:

El límite expreso de la retroactividad in peius de las leyes que el art. 9.3CE garantiza, se circunscribe a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Fuera de estos dos ámbitos, nada impide al legislador dotar a la ley del grado de irretroactividad que considere oportuno,  ya que de lo contrario se podrían producir situaciones de congelación o petrificación normativa. (…) La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas.

En el presente caso, la Ley de Presupuestos 11/2020 que introdujo  el apartado que debemos interpretar, en su DF 2°, estableció:

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, (…y…) se da nueva redacción al artículo segundo, que queda redactado…

Y en su DF 40° estableció que:

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.

Por tanto, al estar publicada el día 31/12/2020, entró en vigor el 1 de enero de 2021, que es la fecha desde la que tendrá eficacia el reconocimiento y valoración de trienios solicitada y acordada según la nueva ley.

En resumen, lo que está en discusión es si la nueva ley se aplica a derechos (trienios) derivados de relaciones jurídicas preexistentes y que ya se habían consumado y perfeccionado en régimen laboral. Precisamente según los razonamientos anteriores, se desestima el recurso presentado por la Abogacía del Estado, porque la Ley 11/2020 carece de normativa alguna de derecho transitorio respecto de la cuestión examinada.

Por tanto, se admite su aplicación respecto de trienios reconocidos tras la entrada en vigor de la Ley 11/2020, pero no respecto de los reconocidos con posterioridad, porque los primeros aún no han entrado en el patrimonio del sujeto (efectos futuros de la relación jurídica existente), mientras que los segundos sí lo han hecho (efectos ya consumados).

La imagen está tomada de aquí.

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