STS 22/02/2024: inexistencia de causa de revisión por falta de concurrencia de la causa alegada

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Vamos a examinar hoy esta sentencia tan interesante sobre los requisitos del recurso de revisión.

La recurrente pretende que se elimine del ordenamiento una sentencia porque dice haber recuperado un documento esencial para el enjuiciamiento del objeto del contrato. Fundamentaba, por tanto el recurso de revisión en el art. 102.1º.a) LJCA, cuyo tenor señala:

“Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado”.

Al respecto, el TS tiene una doctrina consolidada que enumera los elementos requeridos para que dicha letra sea aplicable:

a) En primer lugar, que «los documentos hayan sido ‘recobrados’ con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso«.

b) En segundo lugar, que «tales documentos sean ‘anteriores’ a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado ‘retenidos’ por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

c) Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos ‘decisivos’ para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)» (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto, EDJ 83606 ; y de 13 de noviembre de 2006 , cit., FD Tercero, EDJ 311847 ; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero, EDJ 199788 ; y de 29 de abril de 2008, cit., FD Cuarto.1, EDJ 111615 ; y de 2 de julio de 2008, cit., FD Tercero, EDJ 128096 ). Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA «se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» (Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero, EDJ 311847 ; y de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero, EDJ 199788 ). Para concluir el recordatorio de lo que constituye nuestra jurisprudencia sobre el art. 102.1.a) LJCA , debemos subrayar que esta Sala mantiene la doctrina de que «una sentencia de cualquier Tribunal de fecha posterior no puede considerarse como documento a efectos de admisión del recurso de revisión«.

Una vez sentadas las bases pasamos a examinar los argumentos jurídicos.

En primer lugar, se desprende de los hechos probados que:

“En la demanda se explica que accedió al documento por una reunión a la que fue convocada por la Dirección General de Urbanismo, mediante correo de fecha 31 de enero de 2023, y que tuvo lugar el 15 de febrero de 2023; siendo que en dicha reunión se le entregó copia del informe técnico de D. Pablo de fecha 28 de marzo de 2007.

Señala también que no estaban seguros de la existencia de dicho documento y que ya solicitó copia de dicho informe al Ayuntamiento en escrito de fecha 3 de octubre de 2007.

Pues bien, revisados los documentos adjuntos con la demanda es de ver que el recurrente presenta escrito ante el Ayuntamiento de (…), en fecha 3 de octubre de 2007, en que interesa se le entregue «copia compulsada del informe del Arquitecto Municipal, Sr. Pablo , relativo a dicho error material para realizar gestionesen la Comunidad (…), junto con dos copias del escrito y documentación presentada por el solicitante»;igualmente, alude al contenido del referido informe «que en junio del presente año, el Arquitecto Municipal, Sr. Pablo , emitió informe favorable en el sentido de considerar un error material la calificación de la mencionada parcela como zona verde de uso público en las vigentes Normas Subsidiarias de planeamiento«.

Por tanto, existe una duda razonable sobre la fecha en la que la recurrente conoció la existencia de dicho documento. Precisamente por esa razón no concurre la causa en la que el recurrente fundamenta su recurso:

“Entendemos, por tanto, que el documento era conocido por el demandante antes de la sentencia cuya revisión se pretende y, es más, era sabedor de su contenido.

Lo expuesto no sólo quiebra el presupuesto o requisito temporal de tres meses, sino que afecta a la propia esencia del motivo primero de revisión ya que no podemos tildar al documento como retenido por el sólo hecho de que el Ayuntamiento no contestara a un requerimiento de información del demandante; siendo, además, que el documento, en cuestión, se encontraba en un archivo público.

Por lo demás, si el propio recurrente conocía del sentido de ese informe y no había accedido a él podría haberlo pedido en vía judicial, si lo consideraba de tal relevancia, que se requiriese al Ayuntamiento o a la Comunidad (…) para su unión a las actuaciones o haber interesado la declaración testifical del propio técnico autor de dicho informe.

Ninguna de tales acciones desplegó el demandante en el seno del procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia”.

Concluye inadmitiendo el recurso por no concurrir la causa de revisión alegada.

La imagen está tomada de aquí.

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