Limitaciones a la potestad tributaria de las entidades locales por legislación europea: STS 29 de abril de 2021

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Mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra declaró contrario a Derecho y nulo el término «móvil» contenido en una Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Navarra, lo que este considera que es contrario al artículo 24.1 LHL, según interpretación dada por STS 16 de julio de 2007. Además, considera que desconoce tanto la jurisprudencia del TS como la del TJUE en la materia.

En primer lugar, el TS examina el planteamiento de la cuestión prejudicial planteada por él mismo, que consideró necesaria para resolver. A dicha cuestión se ha respondido en los siguientes términos:

a) la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (directiva autorización), en la redacción dada por la Directiva 2009/140/CE debe interpretarse en el sentido de que es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a internet y no sólo a las que prestan servicios de telefonía móvil, según Considerando 10 de la misma y artículos 2 letra a) y c).

b) los artículos 12 y 13 de la misma «no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate».

La sentencia comienza examinando la jurisprudencia del TJUE al respecto así como la Ley General de Telecomunicaciones 32/2003, al respecto, en especial el art. 43 (hoy 71) que regula la tasa estatal por reserva del dominio público radioeléctrico prevista en el apartado 3 del Anexo I de dicha Ley. Posteriormente hace un resumen de la posición de las partes en el pleito.

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