STS 06/03/2024: pasividad a la hora de recurrir en revisión determina la aplicación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)

La sentencia que vamos a examinar tiene como base la STS de 2 de enero de 2014 por la que se declara, en el proceso selectivo de celadores, nula por discriminatoria la cláusula por la que se estableciese que:

para superar la fase de oposición en el turno libre, se impusiera un límite no previsto para la misma fase en el turno de promoción interna: el del número de plazas incremenado en un 50%”.

Tras la publicación de dicha sentencia, numerosos aspirantes en el proceso selectivo de Auxiliar de Enfermería (recordemos, en 2014) solicitaron la revisión de oficio de la convocatoria y demás actos derivados de la misma. Al no obtener satisfacción de su pretensión acudieron al TSJ de Castilla la Mancha que estimó parcialmente su recurso. Como consecuencia de ello el 28 de noviembre de 2018 se acordó el inicio del expediente de revisión de oficio de dicha categoría.

El día 28 de noviembre de 2018 se publicó la resolución de 8 de noviembre de 2018 de la Directora-Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha que pone fin al procedimiento de revisión de oficio en la categoría de Auxiliar de Enfermería. Y posteriormente, se dictó la resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publica la relación de aspirantes por orden de actuación así como el listado de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo. Finalmente, el día 3 de diciembre de 2019, la Dirección General de Recursos Humanos nombró personal estatutario fijo y adjudicó las plazas a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo teniendo en cuenta la mencionada sentencia del TS.

Es en este momento cuando el recurrente, que no presentó ningún recurso contra la resolución inicial (y, por tanto, en su caso, no había procedimiento de revisión de oficio abierto) presenta en este momento una solicitud de revisión de oficio el 25 de mayo de 2020, que es inadmitida por la Administración, por lo que presenta recurso desestimándose tanto en primera instancia como en apelación.

Es entonces cuando recurre al Tribunal Supremo que señala:

  1. Conviene señalar que el recurrente no ha aclarado hasta el escrito de interposición de su recurso de casación respecto de qué concreta resolución solicitó la revisión de oficio. Es decir, en el escrito presentado ante la Administración, en el que solicitaba la revisión de oficio, nada se especificaba acerca de dicho particular”.
  2. Respecto de la pasividad para pedir la revisión de oficio, señala que: “ Si bien es verdad que la nulidad de pleno Derecho de un acto administrativo puede apreciarse «en cualquier momento», conforme al artículo 106 de la Ley 39/2015, al ser un vicio no resulta menos cierto que su artículo 110 dispone que: “»Las dacultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de las acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.«
  3. Precisamente, respecto de este art. 110, cita la sentencia n.º 1096/2018, de 26 de junio, (casación n.º 2011/2016) que establecía, entre otros, un límite temporal al ejercicio de las facultades de revisión de oficio: “En definitiva, si de un lado en el art. 102 de la Ley 30/92 se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 30/92 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el tráfico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores”.

O lo que es lo mismo, el tiempo transcurrido desde que se pudo ejercitar la revisión de oficio y la pasividad mostrada por el interesado hace que la balanza se incline a favor de la seguridad jurídica, la equidad y la buena fe, conforme también a reciente sentencia TS 1508/2023, de 21 de noviembre.

Se desestima, por tanto, el recurso, precisamente por la falta de reacción del recurrente, debiéndose señalar que en el momento en que presenta la solicitud de revisión de oficio (25 de mayo de 2020), había transcurrido la posibilidad de presentar recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de julio de 2019, por caducidad del plazo del art. 46 LJCA.

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