STS 1/02/2024: Competencia jurisdiccional para anulación de las altas producidas en contratos de trabajo simulados

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Esta sentencia resuelve el recurso presentado por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a sentencia que estimó el recurso del interesado que celebró el contrato simulado. Pretende la Tesorería la anulación del alta en la Seguridad Social de dicho contrato simulado, dirimiéndose si estaba legitimada para revisar de oficio ante la jurisdicción contenciosa el alta mencionada o si, por el contrario, era necesario acudir primero a la jurisdicción laboral para obtener un pronunciamiento sobre la naturaleza de la jurisdicción controvertida.

Así, en el marco del cierre de la empresa Delphi, la Junta de Andalucía firmó primero un Protocolo de Colaboración el 4 de julio de 2007 y, posteriormente, el 29 de junio de 2009 asumió el compromiso de que todos los demandantes de empleo estuvieran contratados y en alta en la Seguridad Social con fecha 1 de septiembre de dicho año. Pero quedó probado que, con cargo a las subvenciones para cursos de formación (FAFFE: Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo), las empresas beneficiarias firmaron contratos de trabajo, dándoles de alta en la Seguridad Social, pero sin que existiese verdadera prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa.

La sentencia estima el recurso basándose fundamentalmente en, primero, la dicción del art. 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, según el que:

«Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido«.

Y, segundo, en los artículos 54.1, 55.2 y 60.1 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliados, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero:

«La autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma«.

    «Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario«.

    «Las altas indebidas en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones indebidas«.

        Según el Auto 7/2023 de 25 de abril de la Sala de Conflictos de Competencia, «la competencia para conocer de la impugnación de una revocación de oficio de un alta de un trabajador, que es un asunto sustancialmente idéntico al que examinamos en este recurso, corresponde a este orden jurisdiccional contencioso administrativo«. A ello se añade que: «La TGSS no es una de las entidades gestoras de la Seguridad Social enumeradas en el art. 66 LGSS -que están encargadas de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y del reconocimiento y control de las prestaciones sociales públicas de carácter económico a que se refieren los arts. 42 y 72 de dicha norma-, sino un servicio común en el que se unifican los recursos financieros, que tiene a su cargo la custodia de los fondos y los servicios de recaudación y pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social – art. 74 LGSS-, asumiendo la gestión recaudatoria y liquidatoria de sus recursos – art. 21.1 LGSS-. En consecuencia, la TGSS no realiza actividad prestacional».

        Por tanto, no siendo una de las entidades gestoras, no se le aplica el art. 146.1 LGSS mencionado, por lo que no es precisa la previa acción ante la jurisdicción social para revisar la naturaleza del acto jurídico celebrado. O lo que es lo mismo: no es necesario que previamente la jurisdicción social señale si existe o no simulación para que la TGSS proceda a exigir la revisión del alta realizada como consecuencia del contrato cuya simulación se ha acreditado.

        Una vez que la sentencia determina que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, pasa a examinar si es necesario un previo procedimiento de revisión de oficio de la actuación de la Administración, algo que, como ya hemos visto, excluye el art. 55.2 del Reglamento, por haberse dejado sin efecto los períodos de alta del trabajador tras una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En cualquier caso, al trabajador se le dio acceso al expediente, pudo hacer alegaciones en el procedimiento administrativo y además, la resolución que puso fin al mismo fue motivada y pudo recurrir contra ella, como corresponde conforme al art. 56 del Reglamento, si se inicia a solicitud de persona interesada.

        En cuanto a los efectos de las altas indebidas, suponen, según el art 59, la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación o alta indebida, con los efectos que determina asimismo respecto de la devolución de las cotizaciones y deducción de prestaciones indebidamente percibidas.

        La estimación conlleva la retroacción al momento en que se dictó la Sentencia del TSJ de Andalucía que estimaba el recurso basándose en la apreciación de que las resoluciones de la TGSS habían incurrido en nulidad de pleno derecho por infracción de procedimiento, debiendo dictar otra sentencia en la que resuelva sobre el resto de motivos de de impugnación formulados en la demanda, que son:

        • no haberse acordado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad.
        • nulidad por falta de motivación de las resoluciones impugnadas.
        • existencia de relación laboral.

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