Resolución TACP nº 68/2024 (22/02/2024): valoración de la oferta y solvencia técnica

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Vamos a examinar esta resolución interesante en la que se discute sobre la valoración que hace el órgano de contratación sobre la oferta económica y la solvencia técnica presentadas.

Previamente deben considerar si ostenta legitimación la recurrente para impugnar la adjudicación:

  1. el TACP niega su legitimación para impugnar la valoración de la oferta económica porque, aunque se modificase la recibida por la recurrente, no superaría a la de la adjudicataria, por lo que realmente no obtendría un beneficio concreto.
  2. Sin embargo, sí le reconoce legitimación para sostener la falta de solvencia de la adjudicataria, pues, de estimarse de esta pretensión, “siendo la segunda clasificada, estaría en condiciones de obtener la adjudicación del contrato en su favor, cumpliéndose el requisito de tener “derechos e intereses legítimos individuales o colectivos que se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP”.

Por tanto, pasa a examinar este segundo motivo de impugnación.

Sostiene la recurrente que no ha acreditado la solvencia técnica, ya que esta se encuentra regulada en el:

“ apartado 6.2 del PCAP, en virtud del cual, para este Lote 4, la solvencia queda acreditada cuando el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución de los tres últimos años sea igual o superior a 3.814.056,84 euros; resultando por otro lado, que ALESSA licita también al Lote 1, por lo que la solvencia total a acreditar es la suma de las cuantías de ambos lotes, esto es, 7.703.040,80 euros.

Una vez oídas las partes, el órgano de contratación se refiere en primer lugar a dicho apartado 6.2 PCAP:

“…Se deberá acreditar conforme al artículo 89.1.a) de la LCSP: “Una relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de como máximo, los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros pertinentes efectuados más de tres años antes. Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación, los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su caso estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. Para determinar que un suministro es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de clasificación de actividades o productos como el Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la contratación pública.

Criterios de selección: Haber realizado durante uno de los tres últimos años suministros que sean de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, atendiendo a tal efecto a los tres primeros dígitos de cualquiera de los respectivos códigos CPV, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de cada uno de los lotes.

En primer lugar, la adecuación del objeto social de la adjudicataria al objeto del contrato, fue analizada en el caso similar al aquí analizado, que ha sido objeto de cita por la adjudicataria, debiendo señalar que ya se rechazaron las alegaciones de la recurrente en aquel caso, siendo de aplicación la resolución recaída en dicho procedimiento, nº número 228/2022, de 16 de junio:

“Constituye el objeto de la Sociedad la prestación y explotación de los servicios de alimentación, limpieza y mantenimiento a sociedades, entidades públicas y privadas, y todo tipo de colectivos sociales, tales como colegios, parvularios, hospitales, clínicas, residencias de la tercera edad, residencias universitarias, centros de atención a disminuidos físicos o psíquicos, hoteles, balnearios, restaurantes, cafeterías, fábricas, colonias juveniles, albergues y otros colectivos similares. La prestación de servicios de atención, vigilancia, asistencia y guarda de las personas hospedadas, residentes, clientes, miembros y beneficiarios de los colectivos indicados anteriormente. La explotación de restaurantes, cafeterías, balnearios, hoteles y hostales. La compraventa e instalación de bienes de equipo para las colectividades sociales donde se presten o proyecte prestar servicios alimenticios. También podrá la compañía constituir y participar en sociedades con fines similares.

Entiende este Tribunal que “la prestación y explotación de los servicios de alimentación” para diversos tipos de colectivos comprende sin dificultad el suministro de alimentos y materias primas para una entidad como (la entidad contratante), objeto del contrato…

Pasa entonces a examinar la solvencia técnica:

Entrando ya en el importe de la solvencia técnica acreditada, no recoge el pliego para la solvencia impugnada, la previsión que sí se establece para acreditar la solvencia económica y financiera, que dispone que cuando se adjudiquen al mismo licitador varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo, deberá atenderse al sumatorio del importe de la cantidad de los lotes adjudicados a efectos de acreditar el volumen de negocios, por lo que entiende este Tribunal, que el adjudicatario, en relación con el lote impugnado, debe reunir solvencia técnica por el importe previsto para el Lote 4.

Y añade:

Finalizando el plazo de licitación el 28 de septiembre de 2023 y habiéndose pronunciado este Tribunal en su Resolución 439/2022, de 17 de noviembre sobre el criterio de cómputo de los años a efectos de cumplir los requisitos de solvencia, atendiendo a la fecha final de presentación de ofertas, en consonancia con lo establecido en el artículo 140.4 de la LCSP que dispone que “…Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato…”, se constata que, en el año anterior al de la fecha del fin del plazo de licitación, la adjudicataria ha acreditado la prestación del suministro del objeto del contrato por importe superior al exigido para el Lote 4.

Por tanto, se desestima el recurso presentado.

La imagen está tomada de aquí.

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