STS 6/02/2024: devengo del Impuesto de Sucesiones en caso de determinación de filiación no matrimonial por sentencia firme posterior al fallecimiento del causante

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Esta sentencia es la primera que se pronuncia sobre el devengo del Impuesto de Sucesiones en caso de determinación de filiación no matrimonial por sentencia firme posterior al fallecimiento del causante.

El recurrente mantiene que, al haber debido esperar a aceptar la herencia a que se le hubiera reconocido la filiación por sentencia firme, por lo que si se mantiene que el devengo se produce en el momento de la muerte, se estaría produciendo un perjuicio para los derechos del recurrente, “consistente en que no puede benefiarse de la bonificación del 99,9% de la cuota del Impuesto de Sucesiones que estaba vigente a la fecha de firmeza de la sentencia y no lo estaba a la fecha del fallecimiento”.

Para ello, procede primero a analizar la regulación aplicable que está constituida fundamentalmente por:

a) art. 24 de Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones: “1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

(…)

3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan«.

b) artículo 21 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»], relativo al “Devengo y exigibilidad”: “1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal”.

c) la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2008, que introduce el beneficio fiscal cuya aplicación demanda el recurrente: «1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9% de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.» Realmente, este artículo no afecta para la cuestión casacional examinada.

d) el artículo 120 del Código Civil [«CC»], en la redacción aplicable ratione temporis, dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo: «La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: 3.° Por sentencia firme”.

e) por último, el artículo 112 del mismo texto legal añade: «La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la Ley no dispusiere lo contrario«.

Basándose en los anteriores artículos, considera que en las adquisiciones por causa de muerte, el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante, tal y como ya señaló la STS de 17 de febrero de 2011:

“En las adquisiciones por causa de muerte el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se devenga el día del fallecimiento del causante. En las transmisiones a título sucesorio se entiende realizado el hecho imponible en el momento en el que fallece la persona del transmitente, con independencia del momento en que se realice la efectiva transmisión de los bienes. La fecha de la aceptación de la herencia no es en absoluto relevante a efectos del devengo del Impuesto sobre Sucesiones.

Como norma general, y salvo prueba fehaciente en contra, se tomará como fecha del fallecimiento y por tanto de devengo del impuesto la que figure en la correspondiente inscripción de defunción en el Registro Civil”.

Procede entonces a aplicar lo anterior al presente supuesto:

Es cierto que los preceptos citados -art. 24.3 LISD y 47.3 RISD- establecen la posibilidad de que el devengo no tenga lugar el día del fallecimiento del causante en la transmisión mortis causa, posibilitando la adquisición en un momento posterior cuando el título transmisivo contenga una condición, término, o fideicomiso.

Ahora bien, en el caso que se enjuicia, la adquisición de la condición de heredero forzoso con posterioridad al fallecimiento del causante no supone una limitación que posibilite la adquisición posterior del derecho a la herencia. En efecto, la determinación legal de la filiación tiene efectos retroactivos, al constituir una obligación natural que surge desde el momento mismo del nacimiento y al margen de la existencia o inexistencia de un formal reconocimiento inicial del hijo, pues la filiación, conforme al artículo 112 CC, «produce sus efectos desde que tiene lugar», y «su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario».

Así, pues, conforme al artículo 112 del Código Civil, la filiación, como hecho biológico, produce efectos independientemente del hecho jurídico, de forma que dicho precepto establece como norma general los efectos retroactivos de la determinación legal de filiación”.

La conclusión es obvia:

La consecuencia que se extrae, tanto de los preceptos examinados como de la jurisprudencia citada, es que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar, retrotrayendo sus efectos al momento del fallecimiento del causante, y ello pese a que la sentencia que declare la filiación sea posterior.

Además, como heredero forzoso o legitimario aceptó la herencia mediante escritura de 18 de junio de 2014, según aduce, por lo que la adquisición de la herencia se produjo, conforme a las normas civiles, sin limitación alguna, con aceptación expresa y con retroacción de los efectos al momento del fallecimiento del causante.

El resultado de lo expuesto es que el impuesto sobre sucesiones se devengó en la fecha del fallecimiento, y no en la fecha de la sentencia firme que declaró la filiación no matrimonial”.

El recurso, por tanto, se desestima, por lo que el reconocimiento por sentencia firme posterior al fallecimiento del causante NO modifica la fecha de devengo del impuesto.

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