Res TACP nº 63/2024 (15/02/2024): legitimación para recurrir y extemporaneidad del recurso

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En la resolución del TACP que vamos a examinar hoy se dirimen dos cuestiones fundamentales: la legitimación para recurrir y el plazo para presentar el recurso cuando se han modificado parcialmente los pliegos.

Comenzando por la primera de dichas cuestiones la Resolución señala una cuestión básica: no tiene legitimidad para presentar este recurso quien no presenta proposición sino acredita una circunstancia impeditiva de la misma. O lo que os lo mismo:

«Este Tribunal tiene acordado como criterio interpretativo de la legitimación del recurrente no licitador el análisis exclusivamente del perjuicio que le causen las cláusulas de los pliegos de condiciones al recurrente, sin atender a la presentación o no de proposición.

Dicho criterio se basa fundamentalmente en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 28/11/2018, asunto C-328/17, ECLI: EU:C:2018:958) que se enmarca en el artículo 1.3 de la Directiva 89/665/CEE, sobre el procedimiento de recurso en contratación pública, que señala que “Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción”.

La propia jurisprudencia citada del TJUE1 entiende legitimado al operador económico que no ha presentado oferta si impugna cláusulas de los pliegos que le impiden dicha presentación incluyendo no solo las condiciones de solvencia de la empresa o aptitudes para contratar, sino también aquellas cláusulas que le impidan presentar una oferta viable y justificada.

Como en este caso, sólo podían presentar oferta los licitadores que trabajasen con una marca en concreto, se consideró que, al no trabajar la licitadora con esa marca, se le estaba impidiendo presentar una oferta viable y justificada y, por tanto, se procede a reconocer su legitimación.

Pasamos a la segunda cuestión: la extemporaneidad del recurso. Al respecto, se debe señalar una cuestión fáctica:

“Cita el recurrente como “dies a quo” para la interposición la resolución publicada en fecha 17 de enero de 2024 por la que se modifica la “relación de equipos incluida en el apartado PLAN DE ACTUALIZACIÓN”, pero elapartado 4 del PPT con el Plan de Actualización, que es lo que se recurre, ya estaba publicado el 21 de diciembre de 2023, no habiendo sido modificado, razón por la cual el recurso presentado el 1 de febrero de 2024 es extemporáneo. Lo que se actualiza es la relación de los equipos (todos de la marca *** en ambos casos) que entran dentro de ese plan de actualización y lo que se impugna es esa exclusividad del Plan de Actualización con el contenido recogido en antecedentes, no los equipos de (la marca) que entran en la misma.

O lo que es lo mismo: se considera que al impugnar una cuestión que no se ha alterado con posterioridad a la publicación inicial de los pliegos, no es posible considerar reiniciado el plazo para presentar recurso, si no que este se va a computar desde que fueron publicados los pliegos inicialmente:

Como hemos señalado, por ejemplo, en Resolución nº 217/2023 de 25 de mayo:

Como ya se establecía en nuestra reciente Resolución 170/2023, de 27 de abril, con referencia a la Resolución 172/2021, de 21 de abril: “Conviene señalar que si bien se publicó en el perfil de contratante una corrección de errores al PCAP el 19 enero de 2021, al estar referida al Anexo 1.2 “Importe de la solvencia establecida en el apartado 5 de la cláusula 1” y no afectar al objeto de impugnación no puede conllevar efectos a la hora de considerar ampliado el plazo de interposición del presente recurso. En este sentido hemos de recordar que es doctrina asentada del Tribunal que, si los defectos alegados por la recurrente en su impugnación se refieren a aspectos no modificados por el órgano de contratación en su resolución de corrección debe tomarse como dies a quo, o momento inicial en el cómputo del plazo de interposición del recurso especial, la fecha de la publicación inicial del anuncio de licitación en el perfil de contratante…

Y termina:

“Como ha mantenido este Tribunal en reiteradas resoluciones el principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el plazo legal, pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación».

Por tanto, el recurso es inadmitido por extemporáneo.

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  1. Ya traté esta cuestión cuando analicé la Res TACP de 15/02/2024: «la jurisprudencia recaída del TJUE, basada en el art. 1.3 Directiva 89/665/CEE1, entiende legitimado al operador económico que, aunque no haya presentado oferta, si impugna cláusulas de los pliegos que le impiden dicha presentación, incluyendo no sólo las condiciones de solvencia de la empresa o aptitudes para contratar, sino también aquellas cláusulas que le impiden presentar una oferta viable y justificada«. ↩︎

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