STS 1/03/2024: sobre la nulidad del valor catastral y su relación con la liquidación del IBI

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Los hechos que se dirimen en esta sentencia se remontan a 2013 cuando la recurrente adquirió una serie de fincas, por las que el Ayuntamiento giró una liquidaciones por el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) de dicho año, publicándose en el BO de la Comunidad Autónoma. Como consecuencia de dicha transmisión, se declara a la recurrente adquirente, en 2017, como responsable civil subsidiaria de dicha deuda por IBI (derivación de responsabilidad: art. 174.5 LGTª1), lo que se veía complicado por la anulación de los valores catastrales por ruina de las fincas en 2015.

Todos los recursos (reposición, reclamación económico-administrativa y recurso contencioso-administrativo) son desestimados. Nos centraremos en el último, en el que se señala:

«Las cuestiones planteadas y relativas a la alteración de los titulares catastrales no procede plantearlas ante el Ayuntamiento al carecer de competencias para decidir sobre dichas cuestiones conforme a lo ya expuesto. La cuestión suscitada debería plantearse ante la Dirección General de Catastro y una vez estimada la alteración, en su caso, exigirse la anulación ante el Ayuntamiento de las liquidaciones practicadas y, en su caso, la devolución de los ingresos indebidos«.

Se recurre contra dicha sentencia en apelación y de nuevo se vuelve a desestimar, llegando al momento de la casación que termina por la sentencia que vamos a examinar.

Comienza el Tribunal Supremo -señalando dos cuestiones preliminares:

  • concurren circunstancias excepcionales (incluidas en el art. 64 LHL2, que se refiere a cambio de titular «por cualquier causa«) si se acredita, por ejemplo, que al adquirente no se le han notificado los valores catastrales, de suerte que la primera noticia que tiene de los mismos es en el momento en el que se gira el IBI. Pero el recurrente no se encuentra en este supuesto porque le fueron notificados los valores catastrales al titular, sin que se puede pretender (como parece que reclama) la notificación de dichos valores a cada nuevo titular.
  • En cuanto a la falta de herramientas legales para combatir la falta de correspondencia entre la realidad y la anotación catastral, se señala que, aunque el procedimiento de modificación del Catastro se inicia de oficio, se puede poner en conocimiento dicha falta de correspondencia y el Ayuntamiento está obligado a iniciarlo según los artículos 13 y 14 de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Cita después sentencias del TS de 3 de junio de 2020 (RCas. 2607/2018 y RCas. 5368/2018, FJ3º), en las que se señala que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT) es idóneo como instrumento jurídico para recuperar el exceso de lo satisfecho por tales impuestos aquí concernidos (IBI y IIVTNU) cuando, «por resolución administrativa posterior a su autoliquidación, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor económico o la realidad física o jurídica de la finca«. En particular, rige esa regla cuando, por parte del Ayuntamiento, «se es consciente de que, como consecuencia de un error fáctico de superficie, se ha satisfecho una cuota mayor de la que le correspondía» al propietario.

En la sentencia de 18 de mayo de 2020, RCas. 6950/2018, añade que «la dualidad «gestión catastral»-«gestión tributaria» (artículos 653 y 77 LHL4) no permite, en el caso que nos ocupa, dar por válida la actuación del ente local que se discute en el proceso«, al haber iniciado el procedimiento de subsanación de defectos en el asiento correspondiente del Catastro. Se considera que, sabiendo el Ayuntamiento que los valores catastrales no eran los correctos, no debió girar el IBI, hasta que el Catastro incluyera los que sí lo eran, momento en el que procedería que la entidad local inicie la tramitación de la liquidación.

Se entiende, en el supuesto de esta sentencia de 2020, que dicha solución es la correcta de acuerdo con el principio de buena administración5, que impone a la Administración una conducta suficientemente diligente de forma que no impone al contribuyente una carga innecesaria. O lo que es lo mismo: «por la vigencia en nuestro sistema fiscal de aquella dualidad, debe atemperarse (la decisión de la entidad local) a la decisión que adopte el órgano competente de «gestión catastral» y, si ésta es anulatoria de la valoración que le permitió girar el tributo, debe dejar sin efecto las liquidaciones correspondientes sin esperar a que se produzca un expresa modificación del padrón«.

Ahora bien, en el caso examinado en la sentencia de 2024, el Tribunal Supremo subraya que la parte recurrente lo que recurre es el valor catastral ante el Ayuntamiento, en sede de gestión tributaria, sin antes instar lo propio ante el Catastro, limitándose a impugnar la declaración de responsable subsidiario y la derivación de la deuda por IBI de 2013 presentando un informe técnico de 9 de abril de 2013. Sin embargo, la resolución del Catastro inmobiliario que pone fin al expediente, ordena «dar de baja las construcciones existentes» y añade que «dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde octubre de 2014» (cuando se produce el derribo de lo edificado), no afectando, por tanto, al IBI de 2013.

En conclusión, como el Ayuntamiento no es competente para modificar el valor catastral de los inmuebles y no se ha comunicado/acreditado ante el Catastro la falta de correspondencia entre la realidad extracatastral y el asiento o asientos correspondientes del catastro antes del devengo del IBI correspondiente, no se ha respetado la dualidad «gestión catastral» – «gestión tributaria«, sin que la declaración de responsabilidad subsidiaria pueda ser considerada como circunstancia excepcional sobrevenida a los efectos del art. 64.1 LHL.

También puede leerse en Substack.

  1. «En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación«. ↩︎
  2. «En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (infracciones) y otras normas tributarias«. ↩︎
  3. art. 65 LHL: «La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario«. ↩︎
  4. Gestión tributaria del impuesto. ↩︎
  5. «implícito en la Constitución (artículos 9.3 y 103) y positivizado tanto en el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 y en los artículos 41 y 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión«. ↩︎

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