Ronda de enlaces (25/04/2024)

Pues es lunes otra vez y, por tanto, nos toca otra ronda de enlaces. Vamos a por ellos:

  1. ¿Qué es la farmacovigilancia? @ Administrativando Abogados. “El Real Decreto 577/2013, de 26 de julio, por el que se regula la farmacovigilancia de los medicamentos de uso humano, define al Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano, como una estructura descentralizada, coordinada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que integra las actividades que las administraciones sanitarias realizan de manera permanente y continuada para recoger, elaborar y, en su caso, procesar la información sobre sospechas de reacciones adversas a los medicamentos con la finalidad de identificar riesgos previamente no conocidos o cambios de riesgos ya conocidos, así como para la realización de cuantos estudios se consideren necesarios para confirmar y/o cuantificar dichos riesgos. Está integrado por los órganos competentes en materia de farmacovigilancia de las comunidades autónomas y las unidades o centros autonómicos de farmacovigilancia a ellas adscritos, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, los profesionales sanitarios y los ciudadanos”.
  2. En qué consiste el acoso sexual ambiental @ A definitivas. “El acoso sexual ambiental se caracteriza principalmente en que los sujetos mantienen una conducta de naturaleza sexual, de cualquier tipo, que tiene como consecuencia buscada o no, producir un contexto intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante. La condición afectada es el entorno, el ambiente de trabajo, acabando por inferir en el rendimiento habitual”. Y añade: “La jurisprudencia no ha sido ajena al concepto de acoso sexual ambiental, y así el propio Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia 224/1999, de 13 de diciembre que para que exista “un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto»”.
  3. Doctrina del riesgo imprevisible como excepción al riesgo y ventura del contratista @ Jurídico Administrativo: “La cuestión que la Asociación de Empresas de Gestión de Infraestructura Verde (ASEJA) plantea si el efecto económico de la cotización correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional -previsto en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023-, puede dar lugar a la modificación del contrato formalizado mediante el cálculo del efecto económico que aquella tenga en el contrato, o al restablecimiento del equilibrio económico del contratista por causa que no le es imputable”. Posteriormente, pasa a examinar el Informe de 18 de julio de 2023, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que analiza precisamente la doctrina mencionada y sus consecuencias en cuando al contrato administrativo en el que pueda darse.
  4. La responsabilidad política y la responsabilidad jurídica @ Almacén de Derecho. “En España – de otros países no me atrevo a opinar – es frecuente imputar responsabilidad “política” cuando no se puede fundar una responsabilidad jurídica, o, más concretamente, penal. La responsabilidad política es similar a la responsabilidad moral, con la sola diferencia de generarse en el campo de los problemas propios de la política y que se le atribuye solo a quien detenta poder. (…) se planteará para el jurista observador de esa realidad cultural una disyuntiva entre construir un concepto de responsabilidad subjetiva propio, en cuanto que no tendrá pretensión de validez moral sino solo jurídica, lógico-objetivo, racionalista, o bien abrir un espacio en el derecho y en el proceso en el que se puedan verter los sentimientos sociales relacionados con la atribución de esa responsabilidad, lo cual sería peligroso, por razones apoyadas en la experiencia, y que se resumen en lo que tantas veces se ha dicho: La lucha por el Estado de Derecho y por la democracia es la lucha por la consecución de un sistema de garantías sólidas que protegen al individuo frente al desigual poder del Estado”. Para reflexionar.
  5. Las modificaciones del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación según el anteproyecto @ Blg jurídico de Sepin: “Las últimas noticias sobre la reforma del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, es el Dictamen 2/2024 emitido por el Consejo Económico y Social, sobre el anteproyecto de Ley para su reforma (SP/DOCT/122043), cuyo objetivo es trasponer la nueva Directiva del seguro de automóviles (publicada en diciembre de 2021), e incorporar al sistema de valoración de las indemnizaciones por daños personales causados por accidentes de tráfico (sistema conocido como baremo) una serie de mejoras propuestas por una comisión formada por expertos pertenecientes a todos los sectores interesados”. Las modificaciones afectan a bastantes conceptos de los que se manejan en la Ley para la determinación de dicha indemnización, lo que unido a la multitud de campos en los que se aplica (por ejemplo, determinación de las indemnizaciones en responsabilidad patrimonial, aplicándose por analogía) es conveniente tener presente que se va a acabar modificando. Eso sí, aún se están recibiendo los informes necesarios dentro de la tramitación de una Ley Ordinaria.
  6. Derecho constitucional en las escuelas @ No solo Ayuntamientos: Muy interesante la reflexión que hace el autor sobre la necesidad de estar bien informado en este tema de forma que ni la “disinformation” ni la “misinformation” puedan tener efectos contra el ciudadano. “Como bien explica Daniel Anguiano Orozco, cuando aborda la diferencia entre misinformation y disinformation, «en español sólo tenemos un término para referirnos a estos conceptos, el de desinformación; pero las clasificaciones en inglés tienen importantes diferencias». Y así, «misinformation se refiere a la información falsa o incorrecta; mientras que el término disinformation se refiere a información que se de forma deliberada se emite con el objetivo de crear confusión o miedo entre la población». Dicho de otro modo, en el segundo subconcepto siempre hay mala fe, una especie de animus de manipular o condicionar el pensamiento de las personas, mientras que el primero, en su manifestación más liviana, podría ser un simple gazapo o error, el cual no obstante puede tener su efecto nocivo, por supuesto”. Y continúa: “En definitiva, no toda desinformación (de cualquier tipo) procede de un individuo interesado en manipular. También están los ignorantes bienintencionados, cuyo número no me atrevo a medir porque me muevo en la duda de si son muchísimos o por el contrario no son tantos, pero tienen un gran impacto, como es el caso de algunos influencers que empiezan hablando de moda o de fútbol pero cuando ya tienen millones de seguidores se atreven con la política, la ciencia o la religión”. Añadiría que esto se predica del resto del Derecho o de la economía, que nos afectan a todos pero que se les enseña a poca gente.
  7. Hoja de ruta de los Tribunales de Cuentas en ciberseguridad @ fiscalización.es: Con la irrupción del teletrabajo y los ataques masivos a las estructuras de almacenamiento de datos, se plantea una nueva necesidad: la inversión en ciberseguridad por parte de las entidades públicas que manejan a diario ingentes cantidades de datos, principalmente privados, que no deben caer en manos ajenas. “La modernización tecnológica, la ciberseguridad y la inteligencia artificial, como elementos clave en la evolución del sector público, requieren de una legislación que proteja los derechos sin asfixiar el progreso”.
  8. El que se mueve con abuso procesal no sale en la foto @ delajusticia.com: El Tribunal Supremo dicta un auto en el que reprocha a un abogado la presentación de documentos con abuso procesal: “Como hemos declarado en numerosos autos referidos a otros tantos escritos procesales presentados por el aquí recurrente, D. Jose Manuel, éste viene presentando de forma frecuente ante esta Sala distintos escritos que suscribe por sí mismo, carentes por completo de la más elemental técnica jurídica y casi ininteligibles, hasta el punto de que se hace muy difícil discernir qué es lo que pretende y por qué cauce procesal pretende hacerlo. (…) Consideramos, en definitiva, que el uso del instituto procesal que pretende el recurrente pugna con los límites y finalidad lógicos del mismo, lo que constituye un manifiesto abuso de derecho, apreciable a limine, y que justifica el uso por el Tribunal de la facultad establecida en el artículo 11.2 de la L.O.P.J., que quedó transcrito; debiéndose, por consiguiente, rechazar sin más consideraciones el presente recurso y ordenar el inmediato archivo de las actuaciones”. En resumen, tutela judicial efectiva sí pero tomadura de pelo y pérdida de tiempo y recursos no.
  9. Autorizaciones de ocupación del dominio público @ El Urbanisciente: A diferencia de las licencias, que tienen carácter reglado, estas autorizaciones tienen naturaleza discrecional, tal y como ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia: “además por su naturaleza, era temporal, precaria, y concedida en ejercicio de una potestad discrecional y no reglada, por tanto revocable por razones de interés público”.
  10. Y, por último, el comentario a la STS de 13 de marzo de 2024, “el Supremo rectifica: no es necesario adherirse a la apelación cuando se dejan imprejuzgados motivos si la sentencia no es perjudicial” @ Es de justicia: “En la citada STC 103/2005 se declara que «de acuerdo con lo literalmente establecido en el art. 85.4 LJCA , para poder adherirse a la apelación la parte apelada habrá de razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la Sentencia; circunstancia que no concurre en este caso, pues la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le causaba perjuicio al haber sido estimatoria de su recurso contenciosoadministrativo» (FJ 4). Se añade que la falta de adhesión a la apelación no puede justificar la ausencia de una respuesta a las cuestiones planteadas, pues «a tenor de lo dispuesto en el art. 85.4 LJCA , la adhesión a la apelación solo procede en los casos en los que la Sentencia apelada resulta perjudicial al apelado, y en el presente caso la referida Sentencia es estimatoria de su recurso, sin que pueda considerarse ‘un perjuicio’ el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados, ya que la Sentencia le resulta favorable, y su falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renuncia a seguir sosteniendo la existencia de la prescripción de la deuda» (FJ 4)”.

Con esto hemos terminado por hoy. El lunes que viene, más enlaces escogidos.

La foto está tomada de aquí.

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